Micelio
T-16857 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.857 NESTOR MANUEL CALVACHE MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela 16.857 NESTOR MANUEL CALVACHE MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., nueve de junio de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por NESTOR MANUEL CALVACHE MARTÍNEZ en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, que considera vulnerados con la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S NESTOR MANUEL CALVACHE MARTÍNEZ fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán a la pena principal de 38 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado agravado, según fallo dictado el 10 de junio de 1999, que fue confirmado en su integridad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de julio siguiente.

En el fallo de segunda instancia se avaló la negativa de conceder al entonces procesado la rebaja de pena por confesión, por las siguientes razones: “La confesión privilegiada del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, reformado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, a más de reunir las exigencias propias de este específico medio de convicción, debe haberse producido durante la primera versión judicial rendida por el procesado, que no concurra ninguna situación de flagrancia y que se haya constituido en el fundamento esencial de la sentencia de condena por tratarse de una prueba de cargo en contra del sindicado y no de un medio demostrativo de circunstancia excluyente de culpabilidad o de justificación del hecho punible.

Así fluye del claro texto de las normas citadas y de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. “En el presente caso, el procesado NESTOR MANUEL CALVACHE MARTÍNEZ tanto en sus manifestaciones hechas a la autoridad de policía como en su primera versión judicial no admite o reconoce haber participado en el hecho punible como uno de los autores del mismo, sino que da a entender que se limitó a acompañar a RULVER DANERY o DARNEY ROJAS ICO a trasladar en el carro unos objetos a la residencia del Cabo Segundo FRANCISCO HERNÁN BOLAÑOS QUIÑONES, ubicada en la entrada de Popayán, sin conocer la procedencia de ellos.

“Tampoco resulta posible el otorgamiento de los beneficios por colaboración eficaz a que se refiere el artículo 44 y siguientes de la Ley 81 de 1993, porque no debe olvidarse que ellos deben acordarse con el Fiscal General de la Nación o su delegado, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado, sujetándose a la aprobación de la autoridad judicial competente, cosa que no ocurre en este caso”.

En la demanda de tutela, sostiene el condenado NESTOR MANUEL CALVACHE MARTÍNEZ que por los hechos en relación con los cuales se le condenó no fue capturado en flagrancia, y que según consta en el proceso en su primera versión confesó libre y espontáneamente su participación en la comisión del delito, y también señaló a título de colaboración a Rulver Ico y Víctor Manuel Figueroa, e informó que los elementos -objeto del hurto- habían sido guardados en la residencia del Cabo Segundo Francisco Hernán Bolaños Quiñonez.

En consecuencia, agrega, tenía derecho a que se le reconociera la rebaja de una sexta parte de la pena y la establecida como beneficio por colaboración eficaz con la justicia, la que en su caso fue vital para lograr la identificación de los restantes autores del delito investigado. Sostiene que la omisión en el reconocimiento de tales beneficios lo colocó en inaceptable situación de indefensión, como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional para casos semejantes.

Solicita entonces que se tutele su derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nuevamente se ve precisada la Sala a destacar que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

La acción de tutela interpuesta en este caso por NESTOR MANUEL CALVACHE MARTÍNEZ está encaminada a remover los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en su orden por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se le condenó, por su autoría en el delito de hurto calificado agravado, a la pena principal 38 meses de prisión. El debate a que invita el tutelante se centra en la valoración que a bien tuvieron hacer las autoridades accionadas frente a la prueba obrante y las normas procesales llamadas a regir el caso, para concluir que no operaba la rebaja por confesión, ni los beneficios por colaboración eficaz, argumentos a los cuales pretende el accionante oponer tardíamente sus razones, acudiendo a la acción de tutela como si se tratara de otro recurso para continuar cuestionando el raciocinio jurídico del Juez y los Magistrados accionados, que declararon la impertinencia de los beneficios.

Sin embargo, argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que las discrepancias del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en la ley, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Es impertinente por tanto que el juez constitucional entre a terciar en tópicos para cuyos menesteres están llamados a responder los administradores de justicia comunes o especiales en los distintos asuntos que conocen dentro de su normal radio de competencia que no puede ser perturbado por el conductor de la tutela, salvo cuando se evidencie una grosera arbitrariedad, que realmente no puede predicarse en este caso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante NELSON MANUEL CALVACHE MARTÍNEZ. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria