Micelio
T-16857 (08-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 16857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 16857 Acta No 80 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ERNESTO PERDOMO CAVIEDES, a través de apoderado, contra el fallo de 29 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la tutela que contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, promovió el impugnante.

ANTECEDENTES LUIS ERNESTO PERDOMO CAVIEDES, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el señalado despacho judicial, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Fundó sus peticiones en los hechos que se resumen así: Que promovió proceso ordinario laboral contra Misael Polanía Andrade, el cual cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; que a la audiencia de conciliación y primera de tramite, que fue programada por el despacho judicial para el día 26 de julio último, no se hizo presente el demandado, pero otorgó poder para que lo representara el abogado Marco Aurelio Cortés Ospina; que, no obstante en el poder se observó que la fecha para la cual se le confirió inicialmente la representación en la conciliación fue borrada, y a manuscrito, encima de la fecha anterior, le fue colocada por “ alguien ”, la fecha 26 de julio; que el Juzgado en contraposición a lo normado en los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le dio plenos efectos al poder y celebró la audiencia de conciliación. Considera que el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva incurrió en vías de hecho.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 17 de agosto de 2006 (fls. 16 y 17), la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 29 de agosto de 2006 (fls. 46 a 57), mediante la cual, Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, declaro IMPROCEDENTE el amparo deprecado en cuanto consideró “ que el estudio del juez de tutela no se ocupa del análisis de las normas aplicables y de las pruebas en su conjunto para efectos de valorarlas como si se tratara de una segunda instancia. El deber del Juez constitucional consiste en examinar la concordancia y racionalidad jurídica de los contenidos de los juicios elaborados a partir de la crítica de la prueba, con las leyes y los principio constitucionales, en el evento en el que el solicitante dirija un ataque contra una decisión judicial, por considerarla fundada en una vía de hecho”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó por escrito visible a folios 55 a 56, en el que expone, básicamente, que el proceder del Juez “ en lo referente a no declarar como establecido la presunción que establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, con la que se ha debido sancionar al demandado, no es susceptible de recurso alguno”, razón por la cual acudió a la acción de tutela.

SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que el accionante persigue es que el juez de tutela ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva que de aplicación a los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra Misael Polanía Andrade, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte completamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como la cuestionada por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8