CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.856 A./ Pablo García Zambrano Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 16.856 A./ Pablo García Zambrano Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 58 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por PABLO GARCÍA ZAMBRANO contra la providencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga adiada 14 de mayo del año que avanza, acción que interpuso a través de quien fue su apoderado en el proceso penal, el mismo que arguyó como eje del amparo la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad de su prohijado a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la precitada ciudad.
ANTECEDENTES: Señala el actor que con ocasión de la investigación penal que se inició en contra de su entonces representado, la fiscalía delegada mediante resolución de enero 14 de 2.003 definió la situación jurídica del justiciado, acto en el que tuvo a bien imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, determinación que en su oportunidad ratificó el mismo ente acusador al emitir pliego de cargos en contra de PABLO GARCÍA ZAMBRANO como autor y responsable en la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Fabricación, Porte y Tráfico de Armas de Fuego de Defensa Personal, por lo que decide mantener vigente la referida medida.
Ya en etapa de juicio, y en virtud de petición elevada por el defensor del encartado, el funcionario cognoscente otorga a éste la libertad provisional merced a la indemnización integral que de los perjuicios causados reconoció a su víctima antes de que se surtiera el debate público, restando únicamente la celebración de la audiencia de juzgamiento, y la suscripción de la consabida diligencia de compromiso de que tratan los artículos 366, 367 y 368 del estatuto procesal penal, requisito que se perfeccionó el 26 de marzo de la presente calenda.
Con todo, el beneficio fue objeto de revocatoria luego de emitida la sentencia de condena, la que hizo acreedor al encausado a 51 meses de prisión, al tiempo que negó para éste los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando asimismo oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad para que una vez recobrara la libertad el penado fuera puesto a disposición del despacho accionado para la ejecución de la sanción. Manifiesta el procurador judicial que respecto de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Especializado de Bucaramanga, su patrocinado ya había cumplido las 3/5 partes de ella, lo que de suyo le permitió gozar de las prerrogativas de la libertad condicional, favor del que no pudo disfrutar gracias a que en la misma fecha en que le fue concedida, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito profirió fallo condenatorio por medio del cual ordenó dar cumplimiento inmediato a la pena prevista para él, esto es, privación de libertad sin beneficio de excarcelación, lo que a su juicio constituye una evidente vía de hecho, siempre que la providencia no revocó el aludido mecanismo sustitutivo, materializándose ipso facto el imperativo contenido en la sentencia, con lo que –según el accionante- se vulneraron los derechos a la libertad, a la doble instancia y en consecuencia al debido proceso de su otrora defendido.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: El pronunciamiento del Tribunal se restringió a poner de presente al quejoso su carencia de legitimidad para accionar en tutela por cuanto los derechos que pretende reivindicar por dicho mecanismo constitucional le son ajenos, y emerge con claridad que su participación al interior de la súplica es la de todo un profesional en derecho, por lo que atendiendo a lo consignado en la preceptiva, es indispensable cuando se ejercita la acción a nombre de otro, a título profesional, es decir, por mandato judicial, que éste se siga por las reglas propias de la profesión de abogado, lo que en sí mismo demanda la presentación del poder específico que lo acredite como tal y lo faculte para el efecto.
Por último hace una serie de citas de jurisprudencia acerca del tema, las que utiliza como soporte de su decisión de declarar improcedente la protección deprecada. LA IMPUGNACIÓN: Sin más argumentos, la parte actora provoca la alzada ante la Corte, lo que no es óbice para que la Sala siente su criterio. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Encuentra la corporación acertados los razonamientos planteados por el juez de instancia, pues tal como en su oportunidad los expuso, el trámite tutelar debe desarrollarse de una u otra forma según la calidad del accionante respecto de los derechos que se reclaman, porque aún cuando el legislador quiso hacer del instrumento una vía informal y expedita para que la protección fuera realmente efectiva, ello no implica que los parámetros fijados en el decreto que reglamenta su ejercicio puedan ser obviados.
Ahora, a propósito de efectivismo, la normativa previó como posibilidades para accionar en tutela, que ésta puede ser agotada por cualquier persona ( sujeto universal, NO calificado ) vulnerada o amenazada en sus garantías fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante, entratándose de personas jurídicas o de menores de edad y en virtud de la representación judicial de que se hallan investidos los representantes legales de aquellas y de la patria potestad en éstos.
Otra alternativa habilitada por el canon es la agencia oficiosa, senda por la que se pueden salvaguardar derechos de un tercero en circunstancias de indefensión, el que además no puede valerse por sí mismo, condición que en todo caso debe expresarse en aras de que el amparo cobre procedencia. Queda por mencionar, entonces, la opción con que cuenta el perjudicado de acudir ante la jurisdicción por conducto de abogado, quien pese a que la norma no trata el punto siquiera de manera somera, en la práctica dicho vacío se ha remediado por vía de ley supletoria (D. 196/71), la que ordena que quien actúa en representación de otro a título profesional, lo hace dentro del marco legal, razón por la que debe acreditar que lo es según las disposiciones vigentes.
Por eso observa la colegiatura que al haber omitido el togado presentar el poder conferido por el accionante como titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama a través de tutela, no se halla legitimado para comparecer ante la justicia constitucional en procura de auxilio para su cliente, pues ese requisito no se entiende satisfecho con el poder conferido para obrar como apoderado judicial en la causa penal, mandato -que dicho sea de paso- concede facultades precisas para la asistencia técnica, de cara a unos cargos que por gracia del reproche punitivo se le imputan; cuestiones éstas dos muy distintas, independientes, específicas, tanto en su trámite, su naturaleza, como en su objeto.
Hay que decir también que de la censura no puede colegirse que el petente esté haciendo las veces de agente oficioso, pues como se acotó en precedencia, la prosperidad de la acción pública en esa particular circunstancia depende de la imposibilidad que el titular de los derechos agenciados tenga para asumir su defensa; condición que en el caso sub lite se echa de menos. En ese orden de ideas, no avizora la Corte camino distinto a la declaratoria de rechazo de la petición de amparo en pro de las garantías fundamentales de PABLO GARCÍA ZAMBRANO, y no la improcedencia de la acción como lo hizo a su turno el Tribunal en sede de instancia. Así, por carencia de legitimidad en el demandante, el escrito debió rechazarse.
Sin embargo, como contra la providencia que así resuelve no procede recurso alguno, la Corte nada distinto a la inhibición podrá hacer. De otro lado es claro que al no emitirse decisión de fondo, el interlocutorio de rechazo carece de revisión ante la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º INHIBIRSE para desatar el recurso interpuesto, con base en lo preceptuado en la parte motiva. 2º Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 10