CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.16854 Accionante: JOSE VICENTE CARREÑO SANDOVAL Impugnación de Tutela No. 16854 Accionante: JOSE VICENTE CARREÑO SANDOVAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 051 Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 7 de mayo de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor José Vicente Carreño Sandoval, a través de apoderado, contra la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Vida y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De acuerdo con la demanda de tutela, el 22 de julio de 1998 resultó herido el joven Melvin Nofre Martínez Cervantes en Valledupar y posteriormente falleció, siendo asumida la investigación por la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Vida. En desarrollo de la investigación, fue señalado como presunto autor del hecho el accionante y vinculado a través de la declaratoria de persona ausente mediante resolución del 9 de marzo de 1999.
Posteriormente se le designó al abogado Gustavo Elías Orozco como defensor de oficio. El defensor de oficio designado no compareció a tomar posesión del cargo, pero el trámite siguió su curso hasta la calificación del mérito del sumario a través de la resolución de acusación proferida el 6 de junio de 2000. Ante el requerimiento de presentarse para la notificación personal de dicha resolución formulada al procesado y a su defensor y como éste último no compareció, fue designado por la Fiscalía otro abogado, con quien se surtió la notificación y después fue sustituido por un tercero, continuando el trámite del juicio hasta proferirse sentencia mediante la cual el procesado fue condenado a la pena principal de 15 años de prisión. Por tales circunstancias, siempre según la demanda, se atentó contra derechos fundamentales del actor, por cuanto la Fiscalía debió velar porque estuviese asistido de un abogado que ejerciera la defensa técnica, pero se limitó a realizar una comunicación al profesional inicialmente designado como defensor de oficio, siendo que durante toda la etapa de instrucción careció de ella, "razón más que suficiente para que se invalide todo lo actuado a partir de la suscripción del acta de posesión del togado Dr. GUSTAVO ELIAS OROZCO (…).", dado que éste no se posesionó y no obstante, la investigación continuó. Asimismo se vulneró el principio de la investigación integral, teniendo en cuenta que ordenada la práctica de la declaración de una testigo presencial de los hechos, se omitió hacerla comparecer mediante conducción, "dado que las circunstancias facticas (sic) en que ocurrieron los hechos podían beneficiar a mi defendido, dado que nos podíamos encontrar frente al punible de Homicidio de Modalidad Preterintencional".
Finalmente, en el libelo se consideró procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque si bien se contó con el momento procesal para controvertir las irregularidades, las mismas son insaneables en nuestro Estado de Derecho, en el cual la Constitución prevalece y en tal orden, "no se pueden dejar de lado las garantías mínimas que por imperativo mandato de la constitución le asisten, como el El (sic) Derecho de la Defensa Técnica".
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A-quo negó la solicitud de amparo elevada por el accionante, al considerar que el proceso adelantado contra José Vicente Carreño Sandoval, por el delito de homicidio, se cumplió con cabal aplicación de las normas procedimentales y aun cuando el procesado no hizo presencia para responder por los cargos, su vinculación se produjo por emplazamiento y declaratoria de persona ausente, habiéndosele designado un defensor de oficio para la etapa sumarial, así como en la del juicio.
Destacó igualmente que si bien los defensores no interpusieron recurso alguno, ni solicitaron pruebas ni contravinieron las obrantes en el expediente, ello no implica violación del debido proceso o del derecho de defensa, porque el defensor intervino en la audiencia pública de juzgamiento "haciendo un buen discurso fáctico-jurídico, en defensa de los intereses de su representado (…); de tal suerte que no se evidencia comprobada irregularidad de estructura o construcción que haya vulnerado la validez de la actuación procesal o se abra paso la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del Art. 306 del C.P.P.".
En cuanto al principio de investigación integral por la omisión de la práctica de algunos testimonios, señaló que la realidad fáctico-probatoria seguía siendo igual, debido a que no obstante que el defensor no solicitó la práctica de prueba alguna, la situación fue superada gracias a la intervención del representante del Ministerio Público que solicitó la práctica de pruebas que fueron debidamente incorporadas al proceso.
Consideró igualmente que debido a la actitud del procesado, el defensor no pudo conocer los hechos "ni tampoco imbuirse en aquellas circunstancias que hubieran podido, eventualmente, favorecer el interés jurídico del señor CARREÑO SANDOVAL; es decir, que su conducta elusiva a hacer presencia en el proceso lo privó de ejercer, oportunamente, su defensa material e indirectamente pudo haber influido esto en el desempeño de la defensa técnica, aun cuando sin la connotación de llegarse a inficionar o conculcar el sentido y alcance de una buen defensa técnica".
Frente a la posible irregularidad que se hace consistir en la falta de defensor de oficio, estimó que tal como lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal y lo indicaba el artículo 239 del anterior, designado el defensor no requiere de posesión para ejercer la responsabilidad oficiosamente asignada. Al respecto citó varios pronunciamientos de esta Sala, para finalmente reiterar que el procesado contó con defensores tanto en la etapa de investigación como en la de juicio y aunado a ello, las autoridades de conocimiento incorporaron al proceso todas las pruebas consideradas pertinentes, de modo que la sentencia condenatoria fue el resultado de un análisis juicioso y ponderado de todos los elementos de convicción. Luego de ninguna forma podría plantearse el quebrantamiento de las garantías del procesado.
IMPUGNACION El accionante insistió respecto de la existencia de una vía de hecho dentro del proceso aludido, por "defecto fáctico y de procedimiento", pues en su sentir, en la etapa de instrucción no contó con defensa técnica, teniendo en cuenta que si bien no se requería la posesión del defensor de oficio designado, éste nunca ejerció el cargo lo cual sí es obligatorio "ya sea guardando silencio como estrategia para la defensa técnica o ejerciendo el principio de contradicción", pues desde su designación y hasta el cierre de la investigación no hubo intervención alguna de su parte y por lo tanto no puede afirmarse que gozó de todas las garantías constitucionales.
De otra parte, expresó que a través de la acción de tutela no pretende evadir la responsabilidad penal, por cuanto lo que está discusión no es la sentencia sino la falta de defensa técnica durante la instrucción, razón por la cual solicitó la revocatoria del fallo proferido por la Sala A-quo y que en su lugar se brinde protección a los derechos del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela se halla concebida como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En tal sentido se ha determinado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales, puede invocarlos y hacerlos efectivos a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que, atendiendo su naturaleza subsidiaria y residual, no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o, cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma debe tenerse presente que el respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales, inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a los operadores judiciales. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que no le está permitido al juez de tutela incurrir en desconocimiento de la independencia y autonomía judicial que los artículos 228 y 229 de la Carta Política reconocen y garantizan a la función ejercida por el juez del proceso.
En el caso bajo examen, considera el accionante que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que no tuvo ninguna intervención el defensor de oficio designado en la etapa de instrucción, y sólo cuando no pudo ser localizado para efectos de la notificación de la resolución de acusación, se optó por sustituirlo por otro defensor, con quien se adelantó el juicio.
Como quiera que la presente acción de tutela se encuentra dirigida contra una actuación judicial, que incluye el fallo de condena, resulta necesario reiterar que este mecanismo protector de derechos fundamentales no constituye un instrumento alternativo para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales, ni mucho menos está diseñado para cuestionar la validez del trámite surtido, cuando el proceso ha culminado mediante sentencia que se halla en firme.
En el presente evento, se tiene demostrado que inicialmente la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar, con fundamento en la actuación previa adelantada y en el informe policivo, dispuso el 22 de junio de 1998 la apertura de instrucción contra José Vicente Carreño Sandoval, por el delito de Homicidio en la persona de Melvin Nofre Martínez Cervantes e igualmente se libró la respectiva orden de captura, en contra de aquel.
Remitidas las diligencias a la Fiscalía 14 Delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar, por los resultados negativos en la obtención de datos acerca del paradero del implicado, se dispuso su vinculación mediante declaratoria de persona ausente, en aplicación del artículo 356 del C.P.P vigente para la época de los hechos, luego haberse surtido el emplazamiento respectivo.
Con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, fue designado el abogado Gustavo Elías Orozco como defensor de oficio, a quien se le enteró acerca de la decisión a través de la cual se resolvió la situación jurídica del implicado. Seguidamente se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público. Mediante resolución del 6 de junio de 2000 la fiscalía de conocimiento resolvió acusar a José Vicente Carreño Sandoval por el delito de homicidio culposo, para cuya notificación personal se dispuso citar al procesado a través de la emisora "Radio Guatapurí" de Valledupar, y al defensor mediante comunicación, obteniéndose información acerca de su cambio de dirección, razón por la cual fue reemplazado por el abogado Nicomedes José Vásquez, quien pese a haber asumido el cargo fue también sustituido en consideración a una medida de detención domiciliaria en su contra, recayendo la designación entonces en el abogado Campo Elías Barriga Monsalvo, con quien se surtió la notificación de la resolución acusatoria y se adelantó la etapa de juicio.
De acuerdo con el anterior recuento, la vinculación mediante declaratoria de persona ausente, se llevó a cabo una vez agotados los mecanismos tendientes a obtener los datos acerca de la ubicación del actor, de modo que en forma alguna puede plantearse la existencia de irregularidades que vulneraran sus derechos fundamentales. Para éste tipo de eventos el legislador ha diseñado una serie de mecanismos tendientes a garantizar los derechos de quienes son investigados y juzgados en ausencia, como la designación de un defensor de oficio que en su representación ejerza los derechos de defensa y contradicción. Ahora bien, evidentemente el hecho de que el señor Carreño Sandoval no hubiese comparecido ante las autoridades que en su debida oportunidad lo requirieron, y que por el contrario demostrara una actitud renuente, dificultó por completo la labor defensiva ejercida en su caso.
En tal orden de ideas resulta necesario indicar que no es el juez de tutela el llamado a evaluar la labor del defensor de oficio, menos aún cuando en casos como el presente, en desarrollo de la audiencia pública quien actuó como tal expuso argumentos tendientes a desvirtuar su responsabilidad frente a la comisión del delito de homicidio en la modalidad dolosa.
A este respecto, nótese que la obligación del defensor de oficio en forma alguna podría ser la de procurar a toda costa la absolución del implicado, aún contra las pruebas aportadas al proceso, razón por la cual se hallaba en plena libertad de solicitar o no la práctica de otras pruebas, así como de recurrir la sentencia condenatoria, de modo que no hay lugar a considerar vulnerado el derecho de defensa.
En síntesis, es evidente que ninguna vía de hecho se encuentra demostrada en el presente caso, pues ninguna actuación caprichosa, arbitraria o alejada del ordenamiento legal se presentó durante el trámite del proceso adelantado en contra del actor y por tal razón no puede catalogarse como una vía de hecho la actuación surtida ante las autoridades accionadas, por la simple razón de que se profirieron decisiones que resultaron adversas a sus intereses, menos aún cuando el trámite se desarrolló con total observancia de las garantías procesales consagradas por el legislador.
Conforme lo expuesto, no resulta viable entender la acción de tutela como una instancia adicional frente a las ordinariamente diseñadas por el legislador, de modo que el accionante incurre en un yerro al pretender que por vía de amparo constitucional se revisen actuaciones que se encuentran en firme. Por último, no puede pasar por alto esta Corporación que en el caso bajo examen, el término para invocar la acción de tutela no se muestra razonable, dado que la sentencia atacada data del 11 de marzo de 2002, es decir que a la fecha han transcurrido más de dos años, luego carece por completo de justificación que hasta ahora se acuda a este mecanismo excepcional, pues ello evidencia que el urgente mecanismo protector de derechos fundamentales no era necesario para resolver el caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 7 de mayo de 2004. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 10