CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16853 Manuel Rangel Barrios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 51 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a decidir la impugnación interpuesta por MANUEL RANGEL BARRIOS, contra el fallo del 30 de abril de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos del mismo despacho, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación cumplida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante MANUEL RANGEL BARRIOS que fue condenado, en diferentes procesos, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple. Refiere que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría de Acacias por lo que la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta por aquel juzgado en referencia al delito de hurto calificado y agravado le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Villavicencio, al cual ha solicitado se decrete la acumulación de las penas que le han sido impuestas, sin que hubiera tenido respuesta al respecto.
Indica que la misma solicitud la presentó ante Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá pero nunca se le contestó, remitiéndose finalmente el proceso por el delito de secuestro simple a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en noviembre de 2003, informándole que ya no procedía la acumulación reclamada porque en el proceso por hurto calificado y agravado desde el 18 de abril de 2003 le habían decretado la libertad condicional, decisión que apeló intentando sin éxito se posibilitara su pretensión. Por lo ello, solicita se tutelen sus derechos fundamentales ya que estuvo durante un año buscando se acumularan sus condenas sin resultado alguno. LA ACTUACIÓN El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Villavicencio informa que le correspondió conocer de la ejecución de la sentencia número 2002-1033 proferida en contra del accionante por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de hurto calificado y agravado, asunto en el cual su homólogo Primero de Descongestión de esa ciudad mediante auto del 30 de abril de 2003 le concedió libertad condicional y ordenó el envío del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – reparto- de Bogotá. La Secretaria de Centro de Servicios Administrativos del despacho demandado informa que solo hasta el 1º de diciembre de 2003 se recibió procedente del Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá el proceso adelantado en contra del actor por el delito de secuestro simple en el cual se impuso una pena de 6 años de prisión y cuya vigilancia correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo consideró que la acción de tutela impetrada era improcedente, teniendo en cuenta que no procedía la acumulación jurídica de penas solicitada por el actor, en la media que una de las dos condenas de que fue sujeto (hurto calificado y agravado) se encontraba suspendida con ocasión de la libertad condicional que le fue concedida por medio del auto del 30 de abril de 2003 y la sanción impuesta por el delito de secuestro simple aún no se encontraba ejecutoriada para la época.
Por ello, estima que no puede endilgarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor por parte de las autoridades judiciales accionadas, razón por la cual declara la improcedencia del amparo constitucional solicitado. LA APELACIÓN El accionante disiente de la decisión del Tribunal que negó la protección a los derechos que acusa fueron vulnerados, por ello la apela manifestando que es procedente la acumulación de penas que ha solicitado, la cual hace más de un año la ha requerido a través de 11 derechos de petición que no han sido resueltos.
Por ello, solicita “ modificar el fallo y ordenar mediante sentencia motivada se decrete la acumulación de penas a la que tengo derecho por ley”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Lo anterior, porque no obstante haberse incoado la acción constitucional en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio con ocasión de la omisión en la solución a las peticiones elevadas por el accionante en referencia a la acumulación jurídica de penas, la que genera el agravio en que se apoya la acción de tutela, lo cierto es que su reproche se hace extensivo al Juzgado 2º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio a quien le corresponde la vigilancia de la ejecución de pena impuesta por el delito de secuestro simple en contra del actor, funcionario que no ha sido legalmente vinculado al presente trámite, o lo que es lo mismo, al no haberlo sido no se puede tener por debidamente integrado el contradictorio, máxime si a aquel eventualmente se extenderían los efectos de la orden que como consecuencia de ello extendiera la jurisdicción constitucional, en caso de prosperar el amparo.
De conformidad con la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con el articulo 13 del mentado 2591, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ). ” Así las cosas, para tener por debidamente integrado el contradictorio a la autoridad judicial mencionada, debió notificárseles la iniciación de la presente acción de tutela y las providencias que durante su trámite se emitieron; y como así no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es que, por ello y en razón de ello, se ha vulnerado tanto el debido proceso como su derecho de defensa, al carecer de oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que constituyen la pretensión del accionante.
Para que se subsane esta irregularidad que ostenta la naturaleza de sustancial como se anunció desde el exordio de esta providencia, imperiosa se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento de la acción constitucional, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas. En consecuencia, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 15 de abril, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que se proceda a introducir el correctivo legal que deje a salvo los derechos de quien aún no ha sido vinculados al presente trámite.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del pasado 15 de abril conservando validez las pruebas practicadas. 2.- Devolver la actuación a Tribunal de origen para el trámite subsiguiente a la decisión anulatoria. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8