CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 16.850 TUTELA JUAN GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 58 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JUAN GONZÁLEZ contra el fallo del 21 de mayo del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela presentada contra el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES Así los resumió la Sala en oportunidad anterior: “Mediante sentencia del 4 de marzo del 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Soacha declaró a Juan González responsable del delito de homicidio culposo agravado, en concurso. Le impuso prisión de 36 meses, multa de $ 2.550, suspensión de la conducción de automotores durante 18 meses y 22 días, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión, y el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales, por cada uno de los fallecidos, que fueron dos.
“Ante el fallo, que no fue debidamente impugnado, aun cuando sí objeto de una frustrada acción de revisión, el señor González decidió luego acudir a la acción de tutela por violación al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio económico, éste, dice, ciertamente ya exiguo”. La vulneración de esos derechos fundamentales se produjo, según dijo, porque sin ningún soporte probatorio el juez accionado concluyó que GONZÁLEZ conducía en estado de embriaguez y que por esa razón hizo un cruce indebido que ocasionó el accidente; que la sentencia lesiona su buen nombre porque lo pone frente a la comunidad como un sujeto irresponsable, y que se afecta su garantía constitucional al patrimonio, pues se verá disminuido por la sentencia injusta.
Negadas las pretensiones en fallo del pasado 17 de marzo, el 28 de abril la Corte declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento para que se integrara debidamente el contradictorio, citando a este trámite a los terceros interesados en el resultado de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, atinadamente, negó el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1.
El juez accionado apreció adecuadamente la prueba para determinar la responsabilidad del procesado y la circunstancia de agravación derivada del estado de alicoramiento en que se encontraba. Que la conclusión la hubiera obtenido el fallador de la prueba testimonial recaudada y no de una experticia sobre las condiciones en que se hallaba el procesado no tiene ninguna incidencia, pues la falta de ésta no puede generar la imposibilidad de apreciar aquélla. 2.
Amén que los elementos de convicción se valoraron de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la acción de tutela no es el medio idóneo para reabrir el debate probatorio. 3. El fallo expedido por el accionado no afecta el derecho fundamental al buen nombre, pues la comisión de un delito no sólo implica la adopción de una sentencia sino las anotaciones respectivas y sus consecuentes antecedentes penales.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de recibir notificación personal del fallo, el demandante lo impugnó sin explicar las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido prevista como un instrumento urgente de protección de los derechos fundamentales que opera cuando no existe otro medio de defensa judicial, como claramente lo dispone el artículo 86 de la Carta Política y lo reitera el artículo 6º.-1 del Decreto 2.591 de 1991.
Quiere ello decir que si en el ordenamiento se han diseñado vías adecuadas para ejercer los derechos, corregir los errores y enfrentar las arbitrariedades de las autoridades públicas, el amparo constitucional no puede ser invocado a menos que se haya hecho uso de tales mecanismos y, sin embargo, subsista el quebranto de las garantías fundamentales.
Afianzando esta tesis, la jurisprudencia constitucional ha señalado dos cuestiones esenciales: que la acción de tutela no es un medio de defensa alternativo que pueda utilizarse en lugar de aquellos recursos ordinarios como si al eventual agraviado le fuera dado escoger a su antojo la herramienta con la que procurará restablecer sus derechos; y que quien por desinterés, descuido o negligencia no hace uso oportuno de los recursos, no podrá después acudir a la acción de tutela porque de su desidia sólo él mismo es responsable.
En el presente caso, se tiene que la sentencia que el demandante identifica como fuente de agravio fue expedida el 4 de marzo del 2003 y, luego de requerida al día siguiente la presencia de los sujetos procesales para notificárseles personalmente su contenido, sólo el fiscal, el ministerio público y uno de los apoderados acudieron, no así el señor GONZÁLEZ ni su defensor a quienes, entonces, se les enteró por edicto que permaneció fijado los días 10, 11 y 12 de marzo, cobrando ejecutoria el fallo en la última hora hábil del 17 siguiente sin que nadie lo impugnara.
Por lo tanto, como el procesado no hizo uso oportuno del recurso de apelación para discutir dentro del proceso penal la valoración de la prueba y la condena que se le impuso, mal puede ahora acudir a la tutela como remedio a su indolente actuar. Y hacerlo más allá de los términos legales, como ocurrió en este caso, circunstancia que significó declaratoria de extemporaneidad, es tanto como no impugnar.
Estas razones, unidas a las que certeramente adujo el A quo para negar las pretensiones de la demanda, son suficientes para que la Sala ratifique la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ordenar que, una vez quede ejecutoriado este fallo, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7