Micelio
T-16849 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 16849 SERGIO IGNACIO LLINÁS ANGULO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.51 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por el ciudadano SERGIO IGNACIO LLINÁS ANGULO, contra el Tribunal Superior de Bogotá por presunto desconocimiento del derecho fundamental consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 85 ibídem y el 204 del Código de Procedimiento Penal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el actor que dentro del proceso que se adelanta en su contra por los delitos de concusión, peculado y falsedad ideológica en documento público, el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, quien le concedió la libertad provisional por cumplimiento de las dos terceras partes de la pena que se le llegara a imponer, dictó la sentencia de primera instancia en la que decretó la prescripción del delito de concusión y lo condenó por las restantes conductas punibles a la pena de 72 meses de prisión. El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del asunto por vía de apelación, modificó la decisión del a quo en el sentido de decretar la prescripción del delito de falsedad ideológica en documento público y confirmó la condena de 72 meses sin tener en cuenta que en relación con el peculado se había determinado una pena de 36 meses de prisión. Como la decisión fue recurrida en casación y por lo tanto no se encuentra ejecutoriada, se dispuso su captura para el cumplimiento de la pena impuesta, la cual se produjo el 13 de marzo de 2004.

El 31 de mayo siguiente completó 78 días de detención que sumados a los 34 meses y 2 días que estuvo privado de la libertad, arroja un total de 36 meses y 2 días. El Tribunal entonces incurrió en vía de hecho al agravar la pena de 36 meses impuesta por el a quo, pese a que se trataba de apelante único. Por lo tanto, acude a la tutela como mecanismo transitorio, pues aún cuando se encuentra en trámite el recurso de casación, es necesario evitar un perjuicio irremediable como es el permanecer privado de la libertad por un término de 72 meses.

Solicita se ordene a la Colegiatura corregir la sentencia del 19 de agosto de 2003 para que la adecúe a la emitida en primera instancia que fijó en 36 meses la pena por el delito contra la administración pública. ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento de este trámite constitucional y notificados los funcionarios accionados, se allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida contra SERGIO IGNACIO LLINÁS ANGULO.

El Dr. Lucas Quevedo Díaz, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicita a la Corte declarar la improcedencia del amparo impetrado con base en los mismos argumentos plasmados en la sentencia expedida contra el accionante. El Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad es del mismo criterio y adicionalmente acota que la sentencia condenatoria proferida contra LLINÁS ANGULO se fundamenta en las normas aplicables a las conductas delictivas desplegadas por éste.

Así mismo, que la única irregularidad que se pudo haber cometido fue a favor de los condenados, al no haberse tasado la pena con estricta sujeción a la Ley 190 de 1995, como lo expresó el Tribunal al desatar el recurso. CONSIDERACIONES: 1. El mecanismo constitucional de la tutela procede frente a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas por parte de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos consagrados por la ley, siempre y cuando el solicitante no tenga otro medio de defensa judicial, a menos que pretenda evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto que es materia de examen, el demandante argumenta que acude a la tutela como mecanismo transitorio respecto de la tasación de la pena que le fue impuesta, para evitar un perjuicio irremediable que se materializaría en tener que permanecer privado de la libertad por el término que estableció el Tribunal el cual estima desconocedor del principio de la no reformatio in pejus por ser superior al que se le había impuesto en primera instancia. En ese orden de ideas resulta procedente analizar la situación planteada por el accionante, pues aún cuando está en trámite el recurso extraordinario de casación, este mecanismo no se muestra tan eficaz para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados. 3.

Del contenido de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2003, observa la Sala que el Tribunal, en virtud del principio de legalidad, adecuó la pena impuesta a LLINÁS ANGULO a las previsiones contenidas en la Ley 190 de 1995 en consideración a que los últimos hechos de peculado ocurrieron en su vigencia, pues el juez de la causa le había impuesto el monto punitivo consagrado en el artículo 133 del Código Penal de 1980.

Si de ajustar la pena a la legalidad se trataba, no hay lugar a pregonar el desconocimiento de la reformatio in pejus. En consecuencia, el amparo solicitado no procede. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por el accionante SERGIO IGNACIO LLINÁS ANGULO. 2.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA ' ACLARACIÓN DE VOTO ACCIÓN DE TUTELA 16.849 MP. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de denegar por improcedente el amparo constitucional invocado por SERGIO IGNACIO LLlÑÁS ANGULO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no acontece igual respecto de algunas de las consideraciones expuestas en dicho pronunciamiento.

La mayoría es del criterio que el Tribunal accionado, en virtud del principio de legalidad, adecuó la pena impuesta a Lliñás Angulo a las previsiones de la ley 190 de 1995 en consideración a que los últimos hechos imputados al procesado ocurrieron en su vigencia y no en la del artículo 133 del Código Penal de 1980 aplicado por el a quo, por lo que "si de ajustar la pena a la legalidad se trataba, no hay lugar a pregonar el desconocimiento de la reformatio in pejus", dando a entender con ello, que la problemática planteada en el recurso de amparo se halla expresamente resuelta por la ley o suficientemente aclarada por la jurisprudencia. No se toma en cuenta, desde mi punto de vista, que la tutela contra decisiones judiciales no resulta procedente cuando, como en este caso, la cuestión es opinable, pues en dicha eventualidad el medio de amparo constitucional no es el adecuado para resolver el asunto ya que las solas discrepancias hermenéuticas no incumben al juez de tutela ni pueden resolverse a través del mecanismo de la tutela, toda vez que, en caso contrario, el juez constitucional resultaría suplantando la función jurisdiccional de interpretar las normas y declarar el derecho, con violación de los principios de autonomía e independencia de que se hallan investidos los jueces.

Es tanto esto, que la postura de la Sala en torno al punto propuesto por el accionante en este caso, no ha sido pacíficamente sentada por la jurisprudencia, como puede observarse, por vía de ejemplo, en las sentencias de casación proferidas dentro de los procesos de radicado 17045 y 21587, en las cuales con criterio de mayoría se ha dado prelación al principio de legalidad sobre la garantía constitucional de la prohibición de la reforma en peor, siendo éste el criterio acogido por la autoridad accionada.

En conclusión, a mi modo de ver en este evento la tutela no se abre paso, pues se trata en verdad de una cuestión de interpretación de normas constitucionales y legales, y si así es, como en efecto lo es, no hay vía de hecho judicial así la intelección de los preceptos normativos realizada por la autoridad accionada, no se comparta. Son estos breves razonamientos los que me obligan a separarme de las consideraciones de la mayoría, sobre este particular aspecto.

MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. PAGE 9