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T-16848 (30-06-04) Tercero civilmente responsable-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 16.848 LUZ AMPARO BECERRA GUZMÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 58 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la señora Luz Amparo Becerra Guzmán y el representante de la “ Sociedad Primer Tax, S. A. ” contra el fallo del 17 de mayo del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Pereira les negó la tutela reclamada contra los Juzgados 4°.

Penal Municipal y 4°. Penal del Circuito de esa ciudad, que en sus sentencias del 13 de enero y del 17 de marzo del mismo año, respectivamente, lesionaron sus derechos al debido proceso al incurrir en vías de hecho.

ANTECEDENTES 1. La acción se fundamentó en lo siguiente: a) Los demandantes se declaran inconformes con los fallos mencionados, por medio de los cuales Arlex Antonio Arbeláez Valencia fue condenado por las lesiones causadas a Alba Lucía Correa García cuando conducía el taxi de propiedad de Luz Amparo Becerra Guzmán y afiliado a la “ Sociedad Primer Tax, S. A. ”, a quienes, en su condición de terceros civilmente responsables, les fue impuesta la carga de indemnizar los perjuicios causados. b) Hicieron un recuento de la actuación procesal, apreciaciones personales sobre las pruebas aportadas y concluyeron que no se demostró que el procesado condujera con exceso de velocidad -según dijeron los jueces-, con lo cual fue afectada su presunción de inocencia, porque la imprudencia fue de la víctima.

Anexaron copias de las decisiones y de un video del lugar del accidente y solicitaron que aquellas sean dejadas sin efectos. 2. En su respuesta, el Juez 4°. Penal Municipal solicitó denegar la petición. Dijo que valoró los elementos de juicio de manera integral, que no vulneró ningún derecho y que los accionantes utilizan la tutela para intentar un nuevo debate probatorio. 3.

El Tribunal, luego de revisar el expediente, no concedió el amparo. Afirmó con razón que los análisis judiciales se fundamentaron en las pruebas recaudadas, de las cuales se deducía la imprudencia del conductor al transitar con una velocidad superior a la permitida. Señaló que los actores fueron temerarios porque la grabación que entregaron fue lograda desde una faceta diferente a la verificada en el expediente. 4.

Los demandantes recurrieron la sentencia. Insistieron en sus argumentos iniciales, para concluir que no fue demostrada la responsabilidad del conductor y que las dudas debieron favorecerlo. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo recurrido porque en lo central le asiste la razón al Tribunal y, especialmente, por los siguientes motivos: 1.

De la inspección practicada por el Tribunal al expediente resulta que el fallo de 2ª instancia fue proferido el 17 de marzo del 2004 y que el 26 de abril del mismo año fue declarada su ejecutoria. De aquí emana que no fue interpuesto el recurso de casación, vía normal a la cual perfectamente habría podido acudir cualquier persona condenada a título de tercero civilmente responsable.

Y si los demandantes –que fueron vinculados al proceso como tales- no hicieron uso de ese mecanismo expedito, se equivocan ahora si aspiran a que la tutela supla su omisión, por cuanto ésta no fue creada para colmar vacíos. Este argumento, por sí sólo, es suficiente para ratificar el fallo impugnado. Sin embargo, agréguese: 2. En su escrito, a partir de su propia percepción de cómo debieron ser entendidas las pruebas allegadas al expediente –obviamente opuesta a la de los jueces-, los recurrentes reclaman la absolución del sindicado, porque –dicen- no se evidenció que hubiera actuado culposamente, circunstancia que impone la aplicación del in dubio pro reo.

Es claro, entonces, que los demandantes carecen de interés para actuar como lo hacen pues, como lo ha dicho la Corte, en principio el tercero civilmente responsable no está legitimado para cuestionar la responsabilidad deducida al procesado. Su interés se circunscribe a la demostración de inexistencia de nexos con el condenado penalmente o a la comprobación de que éste actuó excediendo el vínculo permitido.

No se le permite, así, que debata sobre la culpabilidad del sindicado para que concluya en la ausencia de ésta. La Sala se pronunció en los siguientes términos el 20 de febrero del 2003 (radicado 17.102): “Sobre el primer cargo, no será preciso examinar el fondo del asunto planteado pues, como ya ha tenido oportunidad de decirlo la Sala, el tercero “carece de legitimidad para controvertir la responsabilidad penal del procesado, como también la validez de la actuación procesal relacionada con el mismo y que esto hace que la alegación orientada a controvertir dichos aspectos, deba además ser desestimada por ausencia de interés””. 3.

En el fondo, los impugnantes reclaman el amparo para otra persona, es decir, el sindicado. Pero no anexan el mandato que los habilite para intentar la acción de tutela. Así lo exige el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 cuando establece que la persona afectada en sus derechos fundamentales puede actuar “por sí misma o a través de representante”, y a renglón seguido aclara que “Los poderes se presumirán auténticos”.

De aquí surge que cuando el ofendido quiere actuar a través de un tercero es necesario que confiera un poder para que éste pueda ejercer su representación. En este supuesto tampoco es viable la agencia oficiosa prevista en la misma disposición, porque los demandantes no demuestran que el procesado se halle imposibilitado para promover su propia defensa.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 16 de julio de 2001, radicado 15.488, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.

En el mismo sentido, autos del 23 de julio de 2001, radicado 17.098, M. P. Édgar Lombana Trujillo y del 9 de mayo de 2002, radicado 19.237. PAGE 7