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T-16845 (30-06-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.16845 MARÍA DELIA ARDILA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.16845 MARÍA DELIA ARDILA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 058 Bogotá, D.C, junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por la señora MARIA DELIA ARDILA, contra la decisión de tutela proferida el día 18 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, salud y vida, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad formal con efectos sustanciales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. La accionante, quien tiene 78 años de edad, fue informada por el Alcalde del municipio de Cabrera que había sido incorporada al Programa de Protección Social al Adulto Mayor, cuyos recursos provienen del Fondo de Solidaridad Pensional y son administrados por el Consorcio Prosperar Hoy. En tal condición podría reclamar un subsidio económico directo mensual.

Una vez aprobado, el programa se empezó a ejecutar mediante el giro de los recursos a cada uno de los favorecidos en todos los municipios del país, a través de las oficinas del Banco Agrario. Como quiera que el municipio aludido no cuenta con una sucursal de la entidad financiera encargada de hacer llegar los recursos a los beneficiarios, luego de la legalización del convenio para el efecto entre dicho ente territorial y el Consorcio Prosperar Hoy, la accionante se ha visto privada de la ayuda económica durante los meses de diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004, pese a estar aprobada la disponibilidad presupuestal y tener garantizados los recursos. 2.

Habiendo recibido los adultos mayores de la mayoría de los municipios del país el subsidio puesto de presente y estando imposibilitada para obtener otro ingreso económico, dada su condición de adulto mayor, la accionada acude a la tutela con el objeto de lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, resaltando la deficiente gestión de las autoridades locales en lo que se refiere a la entrega de los beneficios económicos.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite al Ministerio de la Protección Social. La entidad mencionada, por intermedio del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, informa que en los municipios que no cuenten con una entidad financiera a través de la cual se hagan llegar los recursos a los beneficiarios del programa, se aplicará el procedimiento previsto en el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, que se encuentra en proceso de elaboración, y mientras ello ocurre los municipios se podrán dirigir al consorcio a fin de que se defina el municipio más cercano e idóneo para hacer efectivo el giro de los recursos.

Manifiesta que en todo caso, las entidades a través de las cuales se transfieren los recursos, deberán garantizar su entrega oportuna y eficiente a los beneficiarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante providencia del día 18 de mayo de 2004 declaró improcedente el amparo por considerar que no existía evidencia de que la falta de cancelación del subsidio estuviera afectando los derechos fundamentales de la accionante.

No obstante, exhortó al Ministerio de la Protección Social, a la Alcaldía Municipal de Cabrera y al Consorcio Prosperar Hoy, con el fin de que agilicen la expedición del Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor y definan el municipio más cercano para hacer los pagos a que tiene derecho la accionante, respectivamente.

IMPUGNACIÓN: Luego de surtirse el trámite de notificación de la decisión que declaró improcedente la tutela, la accionante la impugnó insistiendo en la procedencia del amparo para su caso concreto. Pone de presente que pertenece a un sector vulnerable de la población que requiere de atención especial por parte del Estado y exige el pago inmediato de los subsidios a los que tiene derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la tutela, en su trámite deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de los intervinientes, y en esa medida resulta igualmente exigible convocar al trámite a todos los que deban responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante. 2.- Al analizar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que aunque la tutela se dirige de forma expresa contra el Ministerio de la Protección Social, la esencia de la inconformidad abarca también la actuación desarrollada por la Alcaldía Municipal de Cabrera (Santander) y por el Consorcio Prosperar Hoy encargadas de canalizar los recursos financieros a los beneficiarios del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, no obstante, no se les vinculó, ni se dispuso que se enteraran de la existencia del mecanismo constitucional.

La incidencia de las entidades señaladas en el caso estudiado es reconocida por el a quo cuando dispone su exhortación para efectos de que desarrollen una determinada actividad de cara a la finalidad pretendida por la accionante. 3.- Así las cosas, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso dentro del trámite que ocupa la atención de la Corte porque la omisión de no vincular a dos de las autoridades accionadas se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la prédica de nulidad de la actuación. 4.- Al quedar en evidencia la indebida integración del contradictorio por parte del a quo, lo atinado ahora es declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de mayo de 2004, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil avocó el conocmiento del libelo tutelar, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que se reponga la actuación y se vincule a las entidades arriba mencionadas. 5.- No está de más anotar que la irregularidad detectada no afecta la validez de las pruebas recaudadas en el trámite.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto del 5 de mayo de 2004 por medio del cual la primera instancia avocó el conocimiento del asunto. Y, 2.- En firme este proveído, el expediente será devuelto a la corporación de origen para que se proceda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9