Micelio
T-16844 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 16844 Efraín Caballero Lian Acción de tutela No. 16844 Efraín Caballero Lian CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 49. Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve acerca del amparo solicitado a través de apoderado por EFRAIN CABALLERO LIAN en protección del derecho al trabajo, presuntamente vulnerado por actuaciones del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 4º Penal Municipal de Ibagué condenó en sentencia de 18 de noviembre de 1999 a EFRAIN CABALLERO LIAN a la pena principal de un (1) año de prisión, como autor del delito de inasistencia alimentaria. En la misma providencia lo condenó también al pago de los daños morales y materiales ocasionados con la infracción y le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

El Juzgado 5º Penal del Circuito de esa misma ciudad, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia, la modificó en la suya de 21 de marzo de 2000, en el sentido de condenarlo al pago de la suma de $7.517.323.47 “ como mesadas adeudadas por razón de este proceso penal”. A la ejecutoria del fallo de segundo grado, el condenado acudió a la acción de revisión con fundamento en el artículo 220.3 del código de procedimiento penal, la cual se tramita actualmente en la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien actualmente tiene a su cargo la ejecución de la sanción, en proveído del 15 de octubre de 2002, luego del trámite pertinente, decidió revocar el subrogado de la condena de ejecución condicional otorgado al procesado por haber incumplido el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con el delito.

Al ejecutar la sentencia, ordenó la captura del enjuiciado. Contra la anterior determinación el defensor del condenado interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación. Negado el primero, correspondió a una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Ibagué desatar la alzada mediante proveído de 15 de diciembre de la pasada anualidad, mediante la cual le impartió confirmación al auto apelado. 3.

El 13 de mayo pasado, EFRAIN CABALLERO LIAN concedió poder a un abogado para que en su representación promoviera acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Ibagué. El 20 de este mismo mes y año el togado presentó la demanda, como mecanismo transitorio, acusando la vulneración del derecho al trabajo, con la pretensión de que se “ suspenda los efectos de la orden de captura…mientras se tramita y decide la Acción de Revisión de las Sentencias de Primera y Segunda Instancia arriba dichas, petición que fue presentada ante el H. Tribunal Superior de Ibagué el 13 de mayo de 2004”.

En sentir del demandante, a pesar de que hasta la fecha no se ha hecho efectiva la orden de captura, su poderdante, quien es abogado titulado, no ha podido ejercer la profesión y carece de otros medios para impugnar la determinación adoptada, aparte de que atraviesa por una difícil situación económica que le impide dar cumplimiento al pago de los perjuicios. 4.

Admitida la demanda se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e igualmente a los juzgados que emitieron la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia, como terceros interesados en los resultados de la acción. En su respuesta, el Juzgado 4º Penal Municipal se remitió al trámite del proceso, mientras que el Tribunal Superior de Ibagué se limitó a aportar copia de la decisión adoptada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1. Si bien no existe un término de caducidad para promover la acción de tutela, ello no significa que ésta no deba interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No de otra manera se explicaría la necesidad de acudir a un mecanismo preferente y sumario previsto para cuando se está vulnerando un derecho fundamental o existe un peligro inminente y próximo de que la lesión ocurra en el futuro inmediato, a lo cual se opone promoverla luego de un prolongado lapso que pone en evidencia de que el actor no se siente realmente afectado, como que no le inmuta el paso del tiempo para pretender la protección constitucional.

En el presente evento, las determinaciones de primera y segunda instancia controvertidas a través de este mecanismo se emitieron en la pasada anualidad, por lo que resulta extraño que a estas alturas se invoque la tutela como mecanismo transitorio para evitar un supuesto perjuicio irremediable del derecho al trabajo. Si se argumenta la presencia de una amenaza grave de carácter inmediato y el demandante acude a la tutela después de cinco (5) meses de haber quedado ejecutoriada la decisión mediante la cual se dispuso su captura a consecuencia de haberse revocado el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, es sencillamente porque en verdad no siente amenazado el derecho invocado. 2.

El actor acudió a la acción de revisión y de las pruebas presentadas en la instancia respectiva hace depender no solo la prosperidad de la misma sino también la suspensión de la orden de captura, pues en últimas lo que está diciendo es que cumplió con las mesadas alimentarias y, por tanto, no está obligado a indemnizar los perjuicios morales y materiales provenientes de un delito inexistente.

Si ello es así, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues la acción de revisión se ofrece como el instrumento idóneo y eficaz en la defensa del derecho y, en consecuencia, prefiere a la tutela, de conformidad con los artículos 86.3 de la constitución política y 6.1 del decreto 2591 de 1991. 3.

Al margen de lo anterior, de resultar admisible su procedencia como mecanismo transitorio, el demandante no acredita, y ni siquiera enuncia, cuál es el defecto protuberante propio de una vía de hecho –y vulnerante, por tanto, del debido proceso- que considera configurado en las determinaciones controvertidas. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del código penal conlleva a la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, de conformidad con el artículo 66 ejusdem.

Y si a ello obedeció la determinación adoptada por las autoridades accionadas, luego de imprimir el trámite de rigor, no es posible hablar de una vía de hecho. El pretexto aducido por el actor de que no ha podido ejercer la profesión a consecuencia de la orden de captura emitida en su contra, no constituye motivo para considerar la violación de garantías fundamentales, pues tal orden resulta ser la consecuencia de una decisión judicial que debe presumirse legal y acertada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la tutela instaurada a través de apoderado por el accionante EFRAÍN CABALLERO LIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9