21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 16842 Acta No. 88 Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GENECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por ARQUÍMEDES RAFAEL HERAZO ESTRADA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por su decisión tomada, dentro del proceso ejecutivo laboral que le adelantó el accionante a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES ARQUÍMEDES RAFAEL HERAZO ESTRADA, inició acción de tutela contra el tribunal accionado, por su decisión proferida el 12 de septiembre de 2007 en la que, dice, por “errores que son saneables” (folio 2) libró mandamiento de pago por la suma de $37. 175.936, dentro del proceso ejecutivo antes mencionado, por considerar que con tal decisión le vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se orden a la autoridad judicial accionada que “en un plazo de 48 horas adopte las medidas, tendiente al dilucidarme mi problemática judicial definitiva” (folio 1). Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: Arquímedes Rafael Herazo Estrada inició acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 4782 y 5737 del 23 de julio y 21 de agosto de 1998 que negaban la asignación de su retiro como suboficial de la Policía Nacional, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, mediante sentencia denegó sus pretensiones; que frente a esa decisión presentó recurso de apelación y por sentencia del 6 de septiembre de 2001 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió revocar la decisión impugnada, y en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones antes mencionadas y ordenó a la “CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES” (folio 16) enunciada equivocadamente, por cuanto la demandada era la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer a partir del 1 de junio de 1994 la asignación de retiro conforme lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 del Decreto 981 de 1946, con los ajustes anuales de ley; que presentó la parte actora solicitud de corrección de sentencia en cuanto se condena en la parte resolutiva a entidad distinta a la demandada, la que fue resuelta favorablemente el 21 de septiembre de 2006.
A continuación promovió proceso ejecutivo en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ante el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena el que libró mandamiento de pago por $115.623.741,98 y ordenó el embargo y secuestro de unos bienes inmuebles de la demandada; que la parte demandada apeló la orden de pago, aduciendo que la sentencia del Consejo de Estado que sirve de título ejecutivo, condena a una entidad diferente como es la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES; que el Juzgado de conocimiento por pronunciamiento del 12 de julio de 2006 repone su auto y decretó el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que “se ejecutó a persona jurídica totalmente diferente a la condenada por el Consejo de Estado” (folio 83); que frente a la decisión anterior presentó el demandante el recurso de apelación y el Tribunal resolvió revocar el proveído y en su lugar libró mandamiento de pago en su favor por la suma de $37.175.936.oo; que respecto del pronunciamiento antes mencionado el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración del mismo respecto del monto allí establecido y solicitó se “se mantenga vigente el Auto de Mandamiento de pago del SR. A-quo, de fecha 3 de Abril/06” (folio 86).
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 16 de octubre de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al accionado y comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y a quienes son parte dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues la solicitud de aclaración que interpuso contra el auto por medio del cual el Tribunal acusado libró nuevamente el mandamiento de pago, que formuló el actor con fundamento en hechos a los que sirven ahora de soporte a su queja, aún no ha sido resuelto, según lo informó el mismo accionante (folios 3 y 86 Cuaderno de la Corte); luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quisiese reclamar, no ocurra, mal puede pedir que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al Tribunal accionado; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Quiere decir lo anterior, que si el Tribunal Superior de Cartagena, en este caso, incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, por tanto, no es dable entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela. Así, pues, se infiere la necesidad de proceder en la forma indicada en precedencia, ya que de otra manera la acción se convertiría en una herramienta paralela o alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina imperante en la materia, relacionados con que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. Además de lo anterior, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que aquél profiriera la providencia que resuelva la aclaración solicitada, sin advertir el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, o la cantidad de expedientes en ese estado, etc. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16842 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16