Micelio
T-16842 (09-06-04) REFOR. IN PEJUSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16842.TUTELA 1ª INSTANCIA DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 049 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su criterio, fueron conculcados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conoció en segunda instancia del proceso adelantado contra KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDALA por el delito de fraude a resolución judicial.

ANTECEDENTES 1.- Dice el apoderado del accionante DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ, que en su condición de heredero de la señora BLANCA ADELA ÁLVAREZ DE SAYEGH promueve la acción de tutela contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga “por violación directa de los derechos constitucionales fundamentales a la reformatio in peius, Art. 31 Inc. 2°, al debido proceso, Art. 29 en conexidad con el principio de legalidad, el acceso a la justicia y la búsqueda de la verdad, en que incurrieron los funcionarios accionados” al proferir la decisiones del 22 de octubre, 19 de noviembre de 2003 y 17 de marzo de 2004, respectivamente.

Afirma que la Fiscalía 34 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y otros, el 25 de noviembre de 2002 al calificar el mérito de la actuación sumarial profirió resolución de acusación en contra de KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDALA como probable autor del delito de fraude a resolución judicial y, a la vez, precluyó la investigación a favor de GERMÁN JARAMILLO VILLEGAS y MAURICIO IRAGORRI RIZO.

La anterior resolución fue apelada por el defensor de KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH y la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la resolución de acusación impugnada y revocó la decisión de preclusión de investigación, profiriendo, con apoyo en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, resolución de acusación en contra de JARAMILLO VILLEGAS e IRAGORRI RIZO por considerarlos presuntos responsables del delito de fraude a resolución judicial.

Refiere que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira, al que le correspondió adelantar la fase del juzgamiento, mediante auto del 22 de octubre de 2003 declaró la nulidad de la resolución de acusación proferida contra GERMÁN JARAMILLO VILLEGAS y MAURICIO IRAGORRI RIZO, decisión que habiendo sido recurrida por el Fiscal 149 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante pronunciamiento del 17 de marzo de 2004.

Sostiene el demandante que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en “ vías de hecho ” al declarar la nulidad de la resolución de acusación, pues el principio de reformatio in pejus no se podía aplicar, porque, entre otros aspectos, parte de una hipótesis distinta a la descrita en el caso en concreto ya que los procesados no tenían la calidad de condenados ni de apelantes únicos, sino que ostentaban la calidad de sindicados y estaban cobijados por el principio constitucional de presunción de inocencia, es decir, que no llenaban los requisitos, para ser destinatarios de la no reforma en perjuicio.

En apoyo a su pretensión, realiza extensas citas de pronunciamientos emitidos por esta Sala de Casación y por la Corte Constitucional atinentes a la prohibición de la reforma en perjuicio. 2.- De los documentos aportados por el demandante, se constatan los siguientes aspectos: 2.1.- Que mediante registro civil de nacimiento se establece que el accionante DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ es hijo de la señora BLANCA ADELA ÁLVAREZ ODONOGA y Libardo Díaz Palacios. 2.2.- Por auto del 4 de marzo de 1993, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, reconoce como herederos en calidad de hijos legítimos de la causante BLANCA ADELA ÁLVAREZ DE SAYEGH a los señores JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ, DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ y a MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ dentro del proceso de sucesión intestada promovido por la última de las citadas. 2.3.- La Fiscalía 34 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, mediante resolución del 28 de junio de 2002 reconoció como parte civil a las hermanas BLANCA MARÍA y MARÍA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ dentro del proceso que se adelanta en contra de MAURICIO IRAGORRI RIZO y GERMÁN JARAMILLO VILLEGAS. 2.4.- Así mismo, fueron aportados los pronunciamientos emitidos por las autoridades accionadas, los cuales son tildados por el demandantes como contrarios a la legalidad. 2.5.- Así mismo, fue incorporada al trámite de la acción de tutela, la demanda radicada con el número 16851 presentada, por medio de apoderado, por el accionante DÍAZ ALVAREZ por tratarse de los mismos hechos y pretensiones. 3.- El 1 de junio del año en curso, se avocó su conocimiento, ordenando la notificación de la demanda y sus anexos a los funcionarios accionados.

Sin embargo, las autoridades demandadas guardaron silencio sobre las pretensiones del demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira. 2.- Como es sabido, la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- El accionante reclama que a través de la acción de tutela, se preserven los derechos fundamentales, que, en su sentir, fueron conculcados por las autoridades demandadas dentro del proceso que se adelanta contra KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDALA por el delito de fraude a resolución judicial como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución de acusación proferida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en contra de los coprocesados MAURICIO IRAGORRI RIZO y GERMÁN JARAMILLO VILLEGAS por el delito por el cual fue encausado SAYEGH AVDALA; sin embargo, observa la Sala que al citado ciudadano no le asiste razón en sus pretensiones.

En efecto, es equivocado sugerir al juez constitucional que por vía de tutela realice un nuevo estudio sobre el conjunto probatorio allegado al proceso que se adelanta contra KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDALA por el delito de fraude a resolución judicial, con miras a establecer, inicialmente, si la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acertó al revocar la resolución de preclusión de la investigación adoptada en primera instancia a favor de los cosumariados IRAGORRI RIZO y JARAMILLO VILLEGAS y, posteriormente, establecer si los funcionarios accionados procedieron en debida forma al invalidar aquella actuación, pretextando irregularidades cometidas en la interpretación de los artículos 31 de la Carta Política y 204 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones sobre las cuales afianzaron los pronunciamientos cuestionados por el demandante.

De lo anterior se infiere el malentendido que tiene el actor sobre la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, toda vez que pretende que por esta vía que se invaliden las providencias del 7 de marzo de 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y las que produjo el Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira mediante las cuales decretaron la nulidad de la resolución acusatoria proferida en segunda instancia por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, petición que de ninguna manera resulta procedente mediante el ejercicio de esta acción constitucional, pues como ha quedado visto, la misma está orientada a la defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o conculcados, situación que no se precisa en el presente evento, pues no obstante los esfuerzos del actor en demostrar la presunta vulneración de sus garantías, lo que asoma de la actuación cumplida es la disparidad de criterios en torno a la interpretación normativa y a la valoración del conjunto probatorio llevada a cabo por los funcionarios judiciales demandados, quienes, como es sabido, ejercieron dichas actividades en ejercicio de la competencia que le son propias como jueces ordinarios, razón por la cual es inadmisible pretender la anulación de las decisiones judiciales cuestionadas mediante la promoción de la acción de tutela.

Adviértase, así mismo, de las copias de las providencias cuestionadas que éstas se adoptaron dentro del referido proceso con las formalidades previstas en la ley, soportadas sobre un razonamiento que las hacen distante de un contenido arbitrario, caprichoso o parcializado que las hagan susceptibles de ser consideradas como “vías de hecho”.

Además, tales pronunciamientos fueron controvertidos por los sujetos procesales, representados por el Fiscal Delegado y por los apoderados que representan la parte civil dentro del proceso penal, entre los cuales se echa menos el aquí accionante. De otra parte, es claro que los funcionarios judiciales accionados, realizaron una interpretación de las preceptivas de los artículos 31 de la Carta Política y 204 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio de las facultades diferidas por el artículo 230 de la Carta Política a los jueces ordinarios, por lo tanto, resultan intangibles por la vía excepcional y residual de la acción constitucional.

De este modo se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderado por DIEGO DÍAZ ÁLVAREZ por las razones anotadas en la presente providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8