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T-16841 (09-06-04) JZ Trib No rebaja cauciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 049 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mi cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano OMAR DE JESÚS HERRERA HERRERA, privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Colombia (La Picota), contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referida autoridades, en desarrollo de un trámite donde le fue negada la rebaja de una caución prendaria, para acceder a la libertad condicional.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 15 de abril de 1993 explotó un “carro bomba” en la calle 93 con carrera 15 de Bogotá, lugar donde murieron varias personas y se produjeron cuantiosos daños materiales. Adelantada la investigación, el ciudadano OMAR DE JESÚS HERRERA HERRERA admitió que fue el encargado de conseguir y transportar la dinamita utilizada en ese acto terrorista, ejecutado dentro de la ola de atentados de la misma especie auspiciados por Pablo Escobar Gaviria. 2.

Aceptada la responsabilidad por el implicado, mediante sentencia anticipada del 27 de junio de 1994, un Juzgado regional de Bogotá condenó a OMAR DE JESÚS HERRERA HERRERA, a la pena principal de treinta y seis (36) años más ocho (8) meses de prisión; pena confirmada por el Tribunal Nacional, el 15 de mayo de 1995, al desatar el recurso de apelación. 3.

En aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales en el tiempo, con auto del 11 de febrero de 2002, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redosificó la pena, reduciéndola a veintidós (22) años más ocho (8) meses de prisión. 4. El condenado solicitó libertad condicional por haber descontado las tres quintas (3/5) partes de la pena en reclusión física, abonando a ello la redención por el trabajo desempeñado en intramuros.

Por auto del 6 de enero de 2004, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió libertad condicional a HERRERA HERRERA, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal y, en consideración a la gravedad de la conducta punible, le impuso una caución equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.

El defensor de OMAR DE JESÚS HERRERA HERRERA interpuso el recurso de apelación, protestando por el monto de la caución, que estima desmesurada. Al desatar la alzada, con auto del 25 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá redujo la caución a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, explicando los motivos por los cuales no sólo debe tenerse en cuenta la gravedad de las conductas punibles, sino también la capacidad económica del implicado, tema que igualmente abordó. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el ciudadano OMAR DE JESÚS HERRERA HERRERA interpone la presente acción de tutela, contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridades a las que endilga la incursión en vías de hecho, porque la caución, tasada finalmente en trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, está por fuera de sus posibilidades reales y, por ende, constituye la negación práctica del derecho a la libertad.

Pretende que el Juez constitucional ordene a las autoridades accionadas aceptar como caución prendaria la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que es todo lo que puede conseguir, para hacer efectiva la libertad condicional que le fue concedida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2.

Hasta la redacción de esta providencia no se allegaron respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de los autos de 6 de enero y de 25 de marzo de 2004, proferidos por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por el Tribuna Superior de la misma ciudad, respectivamente, a través de los cuales se concedió libertad condicional a OMAR DE JESÚS HERRERA HERRERA, fijando como caución prendaria el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, en desarrollo de un trámite procesal donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales ha tenido acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el ciudadano HERRERA HERRERA busca dejar sin efectos a través de la acción de tutela, en dichas providencias no se observa la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios que las profirieron; sino que, por el contrario, responden a la valoración autónoma de las pruebas recaudadas y de las constancias insertas en el expediente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de el accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.

Basta recordar que el Tribunal Superior de Bogotá se refirió a los fines de la caución prendaria, dentro de los cuales se encuentra asegurar la comparecencia del mismo al proceso; analizó la suprema gravead de las conductas punibles desplegadas por HERRERA HERRERA –terrorismo, homicidio agravado múltiple, lesiones personales y daño en bien ajeno-; y tuvo en cuenta las condiciones económicas del condenado, las cuales sopesó en sana crítica, hasta concluir que si bien los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales que le había impuesto el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad rebasaban la disponibilidad de aquél, no así los trescientos (300) salarios a que redujo la fianza, cantidad que estimo adecuada pese a reconocer que no es poseedor de bienes y que lleva algún tiempo en calidad de recluso. 6.

En materia de caución prendaria, artículo 369 del Código de Procedimiento Penal señala: “Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1)� hasta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.” Con referencia al contenido y finalidades de dicho precepto, cuando la caución se fija como condicionante de la libertad, la Corte Constitucional, en Sentencia C-316 del 30 de abril de 2002 (M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra), señaló: “El criterio que toma como fundamento la capacidad de pago del individuo para determinar un trato diferencial, en este caso, para señalar el monto de una imposición dineraria, no es opuesto, per se, al principio de igualdad constitucional.

Por el contrario, su reconocimiento garantiza que las cargas económicas guarden relación proporcional con el patrimonio disponible de quienes las soportan, constituyéndose este balance en ejemplo fehaciente de la aplicación del principio de equidad constitucional.” Así las cosas, el análisis individualizado que hizo el Tribunal Superior de Bogotá en el caso de OMAR DE JESÚS HERRERA HERRERA no se observa alejado de la legalidad, pues la propia norma establece la posibilidad de imponer la caución hasta mil salarios mínimos legales mensuales; y si esa Corporación la redujo trescientos, luego de valorar los diversos aspectos antes referidos, ese discernimiento no puede cuestionarse a través de la acción de tutela. 7.

Se precisa recordar que el mecanismo constitucional deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela, que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8.

Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del Juez competente; protesta por el sentido de su decisión e intenta que su criterio prevalezca, sin importar que el asunto que le interesa ya fue definido después de cumplirse cada una de las etapas y actuaciones concatenadas que conforman el debido proceso. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para impugnar el monto de la fianza se establecieron los recursos de reposición y apelación, medio éste oportunamente utilizado por el abogado de HERRERA HERRERA, lo cual indica una vez más que se le garantizaron el acceso a la justicia y sus derechos a la defensa y de contradicción. 9.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor OMAR DE JESÚS HERRERA HERRERA somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su punto de vista prevalezca y se le reduzca la caución al monto que a él conviene; como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 10.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 11.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano OMAR DE JESÚS HERRERA HERRERA. 2-. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-316 del 30 de abril 2002. �PAGE �11� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 16841 PRIMERA INSTANCIA OMAR DE JESÚS HERRERA HERRERA �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 16841 PRIMERA INSTANCIA OMAR DE JESÚS HERRERA HERRERA