CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 16837 A./ ALFREDO DUQUE MURILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 16837 A/ ALFREDO DUQUE MURILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 055 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ALFREDO DUQUE MURILLO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se le negó el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
LA ACCIÓN Informa el apoderado del actor que la entidad demandada ha omitido dar respuesta al derecho de petición que ante ella presentó en fecha 9 de diciembre de 2003 por medio del cual solicitaba información sobre la solución que se le había dado respecto del mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, pese haber dado cumplimiento el 20 de enero del año en curso al requerimiento de allegar ante esas dependencias el poder especial otorgado por su representado para tal efecto.
En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada de respuesta a su petición. LA ACTUACIÓN El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia informa que mediante oficio No GPSPC-AJ-577 del paso 5 de mayo dieron respuesta de fondo a la solicitud formulada por el abogado del señor ALFREDO DUQUE.
Indica que dada la complejidad de la actividad que desarrollan y la ambigüedad de la petición del accionante, se presentó dificultad para establecer cual área del grupo era la competente para conocer del asunto planteado por el actor, y sólo el 5 de abril del presente año fue remitida al Área Judicial y de Asesoría Legal, donde surtido lo pertinente se dio respuesta a lo solicitado, por lo que pide se declare la improcedencia del amparo requerido.
EL FALLO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que la autoridad demandada dio respuesta al actor mediante el oficio No. GPSPC-AJ-577 del pasado 5 de mayo y que la solicitud fue incluida en Orden Cronológico en el turno de revisión No 11.556, y cuando le corresponda se le comunicará la decisión adoptada.
En consecuencia, concluye que cesó la conculcación al derecho fundamental invocado, toda vez que se respondió la petición del apoderado del actor en los precisos términos del oficio en mención, por tanto no procede el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El demandante, manifiesta apelar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, refiriendo en suma que no está de acuerdo con la respuesta ofrecida, ya que si bien no pone “ en duda que el número de revisión sea el 11556 pido muy respetuosamente se me expida certificación” de la fecha en que fue informada del mandamiento de pago, como de que el nombre de su representado está registrado en el sistema, así mismo el número de solicitudes de pago que se han ejecutado.
CONSIDERACIONES Al examinarse la documentación allegada a la actuación se observa que existe carencia actual de objeto, pues la acción de tutela tenía como fin lograr que la autoridad accionada atendiera al requerimiento del ahora accionante, propósito que en la actualidad está satisfecho por el requerido. En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la vulneración del derecho fundamental, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la actuación debe cesar, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.
De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Finalmente, ha de señalarse que conforme a la situación procesal actual, corresponde al accionante, en procura de obtener las certificaciones y demás información adicional que solicita, dirigirse ante la entidad competente.
Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992.
M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE 6