Doctor Radicación No. 16837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16837 Acta No. 82 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA NIÑO DE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de octubre de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Gloria Niño de González instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, vivienda digna, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que debido a la mora en el pago de las cuotas de su obligación hipotecaria, el Banco Popular, en agosto de 2002, promovió proceso ejecutivo mixto en su contra y de su esposo; que a pesar de haber puesto la obligación al día, antes de que fueran notificados del mandamiento de pago, la parte demandante no solicitó la terminación del juicio ejecutivo sino la suspensión del mismo.
Sostiene que habiendo desaparecido la mora que era el sustento jurídico en que se fundamentaba la demanda ejecutiva mixta, no era procedente continuar con el proceso porque la demanda no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que si bien es cierto, ni ella ni su esposo propusieron excepciones, el juez de conocimiento debió ordenarle al ejecutante reformar la demanda tal como lo establece el artículo 89 del código mencionado, no obstante, profirió sentencia el 5 de septiembre de 2003, basado en los hechos y peticiones expuestos en la demanda inicial y en la mora reportada por los meses de octubre y noviembre de 2002.
Señala que además de las irregularidades denunciadas anteriormente, el Juzgado adelantó los trámites del remate, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, se hubiera efectuado la liquidación del crédito que ordenó practicar por auto de 16 de diciembre de 2004. Pretende con esta acción que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil que decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Popular contra Gloria Niño de González y Héctor González Ramírez, a partir del auto de fecha 27 de agosto de 2002.
El Jugado Primero Civil del Circuito de San Gil con oficio No. 00875 de septiembre 29 de 2006, remitió copia de algunas actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo mixto que originó el amparo deprecado. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de octubre de 2006, denegó el amparo al considerar que “ este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, dado su carácter esencialmente subsidiario, no fue concebido para recuperar oportunidades perdidas, ante la no utilización de los medios de defensa consagrados por el ordenamiento procesal civil, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias, que es precisamente lo que acontece en el proceso que se examina”.
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó sin sustentarla. (folio113). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, dejar sin validez la providencia del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, proferida dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Popular en contra de la actora y de Héctor González Ramírez, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3