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T-16836 (23-10-07) CONTRA PROV. RETRASO MENTALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16836 Acta No. 86 Magistrados Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la curadora de MARÍA VICTORIA RAMÍREZ LÓPEZ contra la SALA DÉCIMO SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que la antes citada promovió contra las Empresas Públicas de Medellín.

ANTECEDENTES 1.Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a una remuneración mínima, vital y móvil, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. En esa medida solicita: “ordenar al Tribunal Superior de Medellín, Sala Décimo Segunda Laboral revoque su fallo y reconozca a María Victoria Ramírez López el derecho a la sustitución pensional (…) ordenar a las Empresas Públicas de Medellín que como consecuencia de la anterior declaración realice el pago a María Victoria Ramírez López de las mesadas pensionales atrasadas, debidamente indexadas, es decirlas mesadas pensionales causadas desde el día 1° de diciembre de 2001, tal y como se solicitó en la demanda” (Fl. 3 Cuad.

Anexo). Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que con el fallecimiento de Alfredo Antonio Ramírez Gallo, se le reconoció pensión sustitutiva a Ángela López Roldan de Ramírez como cónyuge sobreviviente, y en concurrencia con sus hijos menores. Señala que en el año de 1981, luego del deceso de su madre, y al haber adquirido la mayoría de edad, las Empresas Públicas de Medellín, suspendieron el pago de la pensión sustitutiva, que venía disfrutando.

Asegura que, María Victoria López, padece de retraso mental y esquizofrenia, por lo que se tramitó proceso de interdicción por demencia, que la declaró interdicta, según providencia proferida por el juzgado doce de familia de Medellín. Aduce que, en su condición de curadora, solicitó a las E.P.M, para que se le reconociera la sustitución de la pensión de jubilación, pero le fue negada, razón por la que inició demanda, que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el cual despachó desfavorablemente las pretensiones.

Que apeló la anterior decisión, pero el Tribunal, la confirmó en su totalidad, al considerar que para la fecha del fallecimiento del padre, la demandante no tenía la condición de inválida. A juicio de la actora, las providencias censuradas, no consultaron con las pruebas obrantes en el plenario, entre las que se encontraba el dictamen de calificación de invalidez, motivo en el que edifica su petición de amparo. 2.

Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2007, se avoco el conocimiento de la acción, y se notificó a las partes accionadas, para que en el término de traslado se pronunciaran sobre los hechos de la tutela, si lo consideraban pertinente. No hubo pronunciamiento de los accionados, según constancia secretarial obrante a folio

15. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Del estudio del caso, debe señalarse que no se observa la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio.

En efecto, la discusión se centra en la interpretación jurídica, respecto de las normas que regulan la pensión sustitutiva, así como la ausencia de apreciación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. El Juzgado al resolver la primera instancia, señaló la imposibilidad de reconocer la pensión a la accionante, al no existir norma que regulara los hechos descritos; por su parte, el Tribunal, al resolver el recurso de alzada, determinó que de conformidad con el referido dictamen, la invalidez se había estructurado el 22 de agosto de 1985, es decir, con posterioridad al fallecimiento de su padre, y de conformidad con ello, así como de las declaraciones arrimadas al expediente, que no hacían referencia a los problemas de salud mental de la demandante, concluyó que no era posible reconocerle la pensión, razón por la que confirmó la providencia de primer grado.

Surge entonces que, las sentencias cuestionadas, se sustentaron en el ordenamiento jurídico vigente, sin que se pueda apreciar arbitrariedad o capricho en ellas, pues, a diferencia de lo expuesto por la parte actora, las decisiones se sustentaron en las pruebas allegadas al proceso, y en las normas que rigen la materia. En el anterior orden de ideas, y como se ha manifestado reiteradamente por esta Sala, el recurso constitucional no puede servir de excusa para invadir la orbita del juez natural del proceso, amén de que éste ha llegado al convencimiento de su decisión a través de los medios probatorios arrimados al expediente, así como de la interpretación de las normas.

En esa medida resulta claro que la controversia suscitada se generó sobre la interpretación de determinadas normas, que no tiene la entidad para predicar la violación de ningún derecho de rango superior. Ahora bien, en lo atinente a la supuesta transgresión del derecho a la igualdad, debe señalarse que no existe prueba alguna, dentro del expediente que permita realizar el estudio respecto de este ítem.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16836 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13