HGGHH República de Colombia Tutela No. 16.836 A./ Carlos Enrique Campillo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.836 A./ Carlos Enrique Campillo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por vulneración del debido proceso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Precisa el actor CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA que Jorge Danilo Guarín formuló denuncia penal por delitos presuntamente cometidos en contra de los intereses de las Empresas Municipales de Cali, en desarrollo de un contrato de consultoría entre EMCALI y Oscar Gutiérrez, contrato celebrado por él durante el lapso de dos meses que estuvo como Secretario General de la referida Empresa. 2.
En dicho asunto se ordenó el 26 de diciembre de 2.001 apertura de investigación preliminar, siendo llamado a versión el 1º de junio de 2.002, suministrando las explicaciones del caso sobre su actuar en el referido contrato. Vencido el término legal y aunada prueba de diversa índole, la Fiscalía 121 Seccional de Cali profirió resolución inhibitoria el 30 de septiembre de 2.002, en determinación que impugnada por el denunciante fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 13 de mayo de 2.004, para en su lugar disponer apertura instructiva en contra de todos los imputados. 3.
Para el accionante, resulta suficiente constatar el vencimiento de los términos que ha debido durar la investigación previa, para inferir la vulneración del debido proceso y consiguientemente solicitar, por vía de tutela, el archivo provisional de las diligencias. 4. En las condiciones indicadas, debe la Corte enfatizar de nuevo en que la tutela no resulta válida contra decisiones judiciales, en la medida en que no opera como un instrumento adicional o complementario de impugnación a los previstos por el ordenamiento para actualizar los derechos fundamentales, procediendo en forma excepcional cuando en forma absoluta el actor carece de un mecanismo de defensa en aquellas hipótesis en que es viable la intervención del juez constitucional cuando la decisión controvertida ha carecido de fundamento legal, merced a la presencia de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procesales, toda vez que en estos casos es elocuente la falta de legitimidad en que se sitúan tales pronunciamientos de la justicia. 5.
El reclamo de protección a sus derechos fundamentales que eleva el accionante por presunta vulneración al debido proceso resulta manifiestamente improcedente. No solo en los términos indicados, por cuanto se trata de intentar la tutela contra una decisión judicial, sino que el motivo de inconformidad ha pretendido controvertir una situación consolidada en el tiempo, como lo es la afirmada superación de los términos previstos en la ley de duración de la investigación preliminar, cuando en el proceso en que se afirma la irregularidad, la apertura instructiva ya fue decretada. 6.
El demandante en tutela confunde el imperativo que tienen los servidores públicos de la administración de justicia de resolver los asuntos que están a su cargo dentro de los plazos indicados en la ley, evitando la incursión en mora, a la circunstancia de que una vez superado los mismos y la decisión correspondiente se produzca, so pretexto de que contra la misma pueda proceder el amparo demandado. 7.
En el caso concreto, si bien el lapso de seis meses señalado en la ley para la investigación previa (artículo 325 del C. de P.P.), ha sido superado, eventualmente esa circunstancia podría producir efectos en relación con su incumplimiento por parte de las autoridades que conocieron de la actuación, pero no, desde luego, en relación con la propia determinación que, entonces -aun cuando se acuse de tardía- está plenamente ajustada a derecho desde el punto de vista formal. 8.
Así las cosas, la tutela no puede bajo la excusa de haberse superado los términos de duración de la investigación previa, cuando ya se ha dispuesto por la autoridad competente la formal apertura instructiva, ordenar por el mencionado motivo, que se disponga el archivo de las diligencias. Siendo esta la pretensión del actor, como ya se dijo, es ostensible la improcedencia del amparo demandado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NEGAR por improcedente el amparo solicitado. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6