Micelio
T-16834 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16834 Yhony Estarita Ibañez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 51 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por YHONY ESTARITA IBAÑEZ, contra la sentencia emitida el 29 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo se sintetizan en la inconformidad del actor con la omisión de respuesta en que ha incurrido el despacho judicial demandado en relación con la petición que hiciera sobre a la expedición de copias de la causa que cursó en ese despacho en contra de la señora CARMEN STEFANELL RICO y a la solicitud de que se profiera en contra de la misma la sentencia que en derecho corresponda.

Refiere que el despacho se pronunció a su requerimiento mediante oficio suscrito por el Secretario del mismo en el que se le informa que no hay lugar a la expedición de las copias solicitadas porque se violaría el derecho a la intimidad de la encausada, guardando silencio sobre la otra parte de la petición, es decir lo referente a dictar sentencia. Precisa que dicho pronunciamiento no puede considerarse una respuesta, ya que es inadecuada e ineficaz, en cuanto el juicio es público, teniendo en cuenta, además, que fue víctima de la procesada por hechos que son materia de investigación en proceso separado.

Acota que no son aplicables las decisiones de la Corte Constitucional en relación al derecho a la intimidad, además, que no es factible interponer el recurso de insistencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo por haberlo sentenciado así aquella corporación. Por ello solicita se ordene la expedición de las aludidas copias y se determine un término prudencial para que dicte la sentencia requerida.

LA ACTUACIÓN La Juez accionada señala que en ese despacho se adelantó la causa por los delitos de estafa y falsedad material de particular en documento público en contra de los hermanos ALVARO DE JESÚS, CARMEN ALICIA y JANICE JOSEFA STEFANELL RICO y del cual fue víctima el señor HOMERO OSPINA NAVAS, en actuación radicada bajo el número 08-001-31-004-006-2002-0076-00.

Indica que el 19 de marzo de 2004 dictó en su contra sentencia condenatoria, en cuya actuación el accionante no era sujeto procesal, no obstante se le dio respuesta a una solicitud presentada mediante auto del 5 de diciembre de 2003. Por lo anterior considera que es improcedente el amparo solicitado. EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante providencia del 29 de abril de 2004, consideró el a quo que la acción de tutela propuesta es improcedente.

Funda su decisión en que el actor en la actuación que se señala no es sujeto procesal, por lo que no estaría legitimado para ejercer, con fundamento en el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, petición alguna ante el funcionario demandado, pues reitera que ese derecho se encuentra establecido en favor de quienes sean parte en la actuación penal, ya fuere en calidad de víctima o perjudicado, condición de la que carece el actor.

En referencia al derecho de acceso a la administración de justicia establece que no observa de que manera puede alegarse su transgresión, ya que no es titular del mismo en cuanto los derechos patrimoniales o morales del actor no resultaron lesionados por la conducta investigada y fallada por el despacho judicial demandado, además, que el derecho de petición no está establecido para poner en marcha el aparato judicial, destacando que ya se dictó la respectiva sentencia, razones por las cuales no puede endilgarse respecto de aquella autoridad la vulneración de derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo emitido, el accionante lo apela, manifestando que tiene derecho a conocer cualquier juicio que se adelante ante las autoridades judiciales y como ciudadano está interesado que se haga justicia, por lo que no esta satisfecho con la respuesta que se le ofreció por el juzgado demandado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de actuaciones, omisiones o decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de las autoridades públicas, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante respecto de los cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En este caso lo que ab initio se observa es que el juzgado accionado ha dado cumplimiento a la ley en lo que dice relación al trámite pertinente establecido para dar respuesta a lo requerido por el accionante, de la forma en que lo surtió, lo cual impide predicar de éste omisión o capricho en el cumplimiento de sus deberes y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y que condujo a negar el amparo por improcedente.

El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que abarque lo solicitado, bien para negarlo ora para aceptarlo. La esencia material de la respuesta y actuación mencionada y surtida con ocasión del trato que como ciudadano denuncia el actor, quien acepta no ser sujeto procesal en el proceso en el cual pretendió actuar se ciñe a lo que comprende el núcleo esencial de lo que constituye el derecho fundamental de petición, así lo respondido o actuado no satisfaga las aspiraciones del peticionario.

Sobre lo anterior, ha precisado la Corte Constitucional: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide. “La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen” ( Sent C-985 de 2001).

En este caso lo que se tiene claro, a partir de la respuesta ofrecida y la actividad desplegada por la mencionada autoridad accionada, es que la petición presentada por el actor le fue atendida, ofreciéndose el correspondiente pronunciamiento en forma oportuna, no siendo pretexto válido para intentar el ejercicio de ésta residual acción, el manifestar su desacuerdo con la misma por no haber accedido a lo requerido, pese aún estar circunscrito el ejercicio de tal derecho a quienes señala el canon 30 del procedimiento penal.

Ahora, pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial culminada y a las decisiones en ella producidas en punto al trámite surtido con ocasión del proferimiento de la sentencia de condena emitida en contra de los hermanos STEFANELL RICO, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado del respectivo trámite, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.

Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por JHONY ESTARITA IBÁÑEZ por ende la impugnación, no pueden lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 13