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T-16833 (24-06-04) Cesantías Rama JudicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16833 HERMES MOLINA CASTAÑO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela No. 16833 HERMES MOLINA CASTAÑO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 055 Bogotá D. C., junio 24 de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor HERMES MOLINA CASTAÑO contra la sentencia del día 12 de mayo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra de el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial Nacional y Seccional de Neiva, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la que se habría incurrido en el trámite de solicitud y pago de unas cesantías parciales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El accionante, quien se desempeña como sustanciador grado 8 en el Juzgado Civil Municipal de Neiva, manifiesta que las entidades públicas accionadas vulneran el derecho fundamental invocado, al no haberle pagado las cesantías parciales reconocidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva -, mediante resolución número 437 del 5 de octubre de 2003.

Explica que la omisión puesta de presente obedecía al hecho de haber optado por continuar en el régimen salarial y prestacional que contempla la prima de antigüedad y la retroactividad de las cesantías y no acogerse al establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993. Así, considera que se le está dando un trato desventajoso en relación con los demás trabajadores que si se acogieron al otrora novedoso sistema prestacional.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Notificadas de la iniciación del presente trámite, las entidades, por medio de sus cabezas visibles, se opusieron a las pretensiones de la parte accionante. De esta forma, el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público resalta que la entidad a su cargo asigna unas partidas presupuestales globales a la Rama Judicial pero que es ella misma quien debe encargarse de hacer la distribución correspondiente de acuerdo a los requerimientos efectuados por las distintas seccionales.

A su turno una profesional universitaria de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del orden nacional, señala que los artículos 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) y 14 de la Ley 344 de 1996 exige al ordenador del gasto allegar, previo a cualquier pago, el certificado de disponibilidad presupuestal, y prohibe el reconocimiento, liquidación y pago de dichas cesantías sin que exista la correspondiente apropiación. Así mismo, advierte que la responsabilidad por la apropiación de los recursos financieros para pagarle las cesantías al accionante estaba radicada en la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente, la Directora Seccional, pone de presente que la entidad que representa resolvió la solicitud efectuada por el accionante con eficacia y prontitud y resalta que el giro y pago de las cesantías parciales dependía de manera única y exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó el amparo por considerarlo improcedente, al verificar que en el régimen prestacional al que pertenece el accionante no se prevé una fecha exacta para la cancelación de las cesantías parciales; que aún se estaba dentro de un término razonable para proceder con la cancelación de las mismas; y que el accionante se encuentra vinculado a un cargo en la rama judicial que le asegura un ingreso periódico.

LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada de la decisión que negaba la tutela, la parte accionante la impugnó sin esgrimir argumentos adicionales a los iniciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisdicción constitucional y el conjunto de instrumentos que la componen, se encuentran puestos al servicio de la protección de los derechos que dentro de los convenios internacionales y de la Carta Política se han denominado fundamentales.

En el ejercicio de esta actividad se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar el ejercicio de los poderes reconocidos y consolidados. En el evento puesto a consideración de la Sala, se acusa la omisión del Estado, representado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y por las Directoras Ejecutivas Nacional y Seccional (Neiva) de Administración Judicial, de no cancelar las cesantías parciales reconocidas al accionante mediante resolución número 437 del 5 de octubre de 2003.

El derecho fundamental al trabajo brinda al individuo que lo ejerce la posibilidad cierta de obtener, no sólo un ingreso periódico, sino una serie de prestaciones colaterales que le permitan satisfacer las necesidades propias y las de su familia. Por esta razón el trabajador puede albergar una expectativa legítima, con ocasión del vínculo asumido entre las partes, sea cualquiera la forma que se adopte, de esperar del empleador, sea persona privada o pública, una serie de contraprestaciones de carácter económico que le permitan lograr la finalidad mencionada.

El derecho inalienable del empleado que se ha puesto de presente, implica una carga exigible al empleador, consistente en cumplir de manera íntegra con ese pago de acuerdo con las condiciones preestipuladas para ello, de no ser ésta la actividad desplegada, la legislación laboral le otorga la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa, para entablar las acciones de rigor encaminadas a cobrar dichas acreencias, sólo en casos excepcionales encuentra asimilación la acción de tutela para reclamar la cancelación de las prestaciones que se adeuden, cuando con la mora se pone en peligro la subsistencia del trabajador y la de su familia.

Acá se acreditó que el accionante, señor HERMES MOLINA CASTAÑO se encuentra vinculado a la Rama Judicial como sustanciador grado 8 adscrito al Juzgado Civil Municipal de Neiva. La relación laboral se realizó por medio de un nombramiento y la consecuente posesión, lo que evidencia que el accionante podría demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, y así obtener el pago de la acreencia adeudada por el Estado, siendo ésta la sede apropiada para ventilar cualquier controversia que surja con ocasión del devenir de la situación legal y reglamentaria.

En consecuencia, la situación en principio trunca la viabilidad de prosperidad del mecanismo tutelar. Ahora bien, tal y como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial – ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela de los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho que posee la investidura ius fundamental, ya que al no resultar protegido por las vías judiciales de manera inmediata, las consecuencias del agravio serían irreversibles y, por tanto, es imposible que pueda ser retornado a su estado anterior.

Así, la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento y pago de las acreencias de carácter laboral exige necesariamente que quede plasmado dentro del plenario la eventual posibilidad de un daño de carácter irremediable. La simple lectura de la demanda de tutela permite advertir que el accionante se encuentra laboralmente activo devengando un ingreso proveniente del erario, y que las cesantías parciales las va a destinar para la adquisición de vivienda.

No se vislumbra entonces que a raíz de la omisión del Estado el accionante se encuentre atravesando por una situación difícil que no se compadezca con las mínimas condiciones inherentes a una vida digna. En dichas condiciones no procede el amparo de tutela. Valga precisar que el derecho constitucional a la igualdad conlleva implícito un concepto de relación inherente a dos personas, objetos o situaciones que en la lógica formal se denominan términos de comparación. La determinación del punto de referencia, que sirve para precisar si una diferencia es o no relevante a nivel constitucional, es una determinación libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad.

Acá, siguiendo el precedente de la Sala, es incuestionable que el raciocinio igualitario debe efectuarse sobre dos personas que se encuentren en el régimen prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y no estando acreditado en el expediente que otra persona hubiera recibido el pago de las cesantías parciales con prelación y preferencia frente al accionante pese a estar ocupando un turno de cancelación posterior, no es posible censurar a las autoridades públicas accionadas por la violación al derecho a la igualdad.

De esta forma, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 12 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE