SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 16832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Incidente de Desacato No. 16832 Acta No. 86 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte sobre el incidente de desacato promovido por FÉLIX ANTONIO CIFUENTES OLARTE contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en cabeza de Gloria Soledad Díaz Mafla. I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que FÉLIX ANTONIO CIFUENTES OLARTE instauró contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y fue decidida mediante fallo del 18 de abril de 2006, en el que se denegó el amparo constitucional solicitado, el que por apelación fue confirmado por la Sala de Casación Penal.
Al ser revisado por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T-937-2006 protegió el derecho fundamental al debido proceso de Félix Antonio Cifuentes Olarte y como consecuencia de tal decisión revocó las sentencias señaladas y ordenó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que “ dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia adopte las medidas pertinentes para que proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en la presente providencia ”.
Ahora, FÉLIX ANTONIO CIFUENTES OLARTE promueve incidente de desacato contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ porque, según afirmó en su libelo, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, no acató de manera adecuada la sentencia proferida por la Corte Constitucional, ya que no se pronunció acerca de la indemnización por despido injustificado, consagrada en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, y la Empresa de Energía de Cundinamarca dando cumplimiento a lo dispuesto por el despacho judicial lo reintegró, pero en cuanto a la indemnización a que tiene derecho le manifestó “ que como el fallo del juzgado noveno no lo mencionaba de manera expresa, entonces ellos no tenían porque asumir dicho pago ”; es decir, lo ordenado por la Alta Corporación fue cumplido, pero en forma parcial.
Mediante auto del 11 de octubre de 2006, se dispuso correr traslado del escrito que contiene el incidente que ocupa la atención de la Sala por el término de tres (3) días, para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del término concedido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, informó que en acatamiento del fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2006, por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, ese despacho judicial emitió la sentencia de fuero sindical del 13 de diciembre de 2006, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; además remitió copia de las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia (folios 25 a 48 del cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que conoce de la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, y tiene el propósito de proteger los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado el amparo constitucional.
Observa la Sala que de los elementos de convicción que obran en el expediente, se desprende con claridad que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dio cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, pues profirió la sentencia mediante la cual condenó a la demandada a reintegrar a Félix Antonio Cifuentes Olarte al cargo que venía desempeñando al momento del despido.
Así mismo dispuso que “ para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad entre la fecha que se dio por terminada la relación laboral y cuando se haga el reintegro ” (folio 43 cuaderno del incidente), por lo que en este caso no se configuraría el desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como así se les hará saber a los interesados.
Cumple aclarar que si el señor Félix Antonio Cifuentes Olarte, no compartía el fallo de instancia proferido el 13 de diciembre de 2006, en cumplimiento del fallo de tutela, tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial que pudo hacer valer ante los jueces naturales del proceso, vale decir, pudo solicitar al despacho de conocimiento que adicionara su sentencia, en lo que él consideraba no era claro para su cumplimiento; pero además contaba con el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior donde podía insistir en las reclamaciones que hoy son objeto de incidente de desacato.
En este orden de ideas, y como quiera que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá no incurrió en desacato, la Sala no impondrá sanción alguna. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Aceptar el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SEGUNDO.- NO IMPONER SANCION al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en cabeza de Gloria Soledad Díaz Mafla, acorde con lo dicho en el curso de las consideraciones. TERCERO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10