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T-16832 (20-11-07) Rechaza recurso de reposición contra desacato. Acepta impedimento Dr. GneccoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Desacato No. 16832 Acta No. 96 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición presentado por Félix Antonio Cifuentes Olarte, contra la providencia del pasado 23 de octubre, mediante la cual la Sala negó por improcedente la sanción por desacato solicitada en contra del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en donde actúa como juez Gloria Soledad Díaz Mafla.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que FÉLlX ANTONIO CIFUENTES OLARTE instauró contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y fue decidida mediante fallo del 18 de abril de 2006, que denegó el amparo constitucional solicitado, el que una vez apelado, fue confirmado por la Sala de Casación Penal.

Al ser revisado por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T-937-2006 protegió el derecho fundamental al debido proceso del accionante y como consecuencia de tal decisión revocó las sentencias señaladas y ordenó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que "dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia adopte las medidas pertinentes para que proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en la presente providencia".

FÉLlX ANTONIO CIFUENTES OLARTE el 10 de octubre del presente año promovió incidente de desacato contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y esta Sala ordenó abrir a trámite el citado incidente mediante providencia del 11 del mismo mes y año (folio 12 a 13 del Cuaderno de la Corte), el cual fue decidido en auto de 23 de octubre de los corrientes (folios 54-59), en el sentido de "NO IMPONER SANCIÓN al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ", en cabeza de Gloria Soledad Díaz Mafla, por cuanto el citado despacho judicial dio cabal cumplimiento al fallo proferido por la Corte Constitucional Sala Novena de Revisión. El recurso de reposición contra la anterior decisión, lo sustenta en que el Juzgado no dio alcance a la parte considerativa de la sentencia de tutela, específicamente, en lo que hace relación a las indemnizaciones económicas, ni a lo consagrado en el artículo 408 del Código Sustantivo de Trabajo y en el inciso 1° del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, según el cual "se ordenará reintegro y se condenará al patrono, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción por incumplimiento a una sentencia de tutela, "será impuestas por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción". Como se observa, el precepto citado, que regula en su integridad lo relativo a la competencia funcional, en ningún caso señala como susceptible de reposición el auto que resuelve, positiva o negativamente, un incidente de desacato, expresa ni tácitamente, pues únicamente reserva el grado jurisdiccional de consulta para la providencia que impone la sanción, nada más. Sobre el particular, cumple aclarar que el hecho de haberse contemplado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que a la acción de tutela son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil, no traduce que el recurso de reposición se torne viable, pues la citada norma no permite la aplicación indiscriminada de cualquier disposición de la ley de enjuiciamiento civil, sino los principios generales, siempre y cuando no sean contrarios a los dispuesto en el Decreto ya señalado.

Finalmente, debe señalarse que "la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional y sobre ésta el legislador no contempló medio de impugnación alguno" (fallo del 20 de junio de 2003, exp. 00082-01). En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Félix Antonio Cifuentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Aceptar el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el señor Félix Antonio Cifuentes Olarte, en contra de la providencia emitida el pasado 23 de octubre, conforme a las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10