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T-16832 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16832 Accionante: LUBIAN DE JESUS VEGA SANCHEZ Tutela Segunda Instancia 16832 Accionante: LUBIAN DE JESUS VEGA SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 051 Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se ocupa la de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 11 de mayo de 2004, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por Lubian De Jesús Vega Sánchez contra el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El actor hace consistir su solicitud de amparo al derecho al debido proceso en el hecho de haber sido condenado, por el delito de homicidio a la pena principal de ocho años y ocho meses de prisión, la cual le fue impuesta luego de obtener la rebaja de una tercera parte por haberse acogido a sentencia anticipada. Sin embargo, considera que además debió habérsele reconocido la rebaja por confesión, dado que al momento de rendir indagatoria reconoció haber dado muerte a Marco Roldán Cadavid.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, solicita al juez de tutela que ordene la reducción de las dos quintas partes de la pena que le fuera impuesta, según lo dispuesto por el artículo 40 del C.P.P. FALLO IMPUGNADO La Sala A-quo niega la solicitud de amparo al encontrar demostrado que en forma alguna sufrió menoscabo el derecho al debido proceso en cabeza del actor.

De igual forma, considera que ante la omisión del interesado de hacer uso de los medios de impugnación a su alcance para atacar la decisión que resultó adversa a sus intereses, no era factible acudir a la acción de tutela en atención a la naturaleza misma de tal mecanismo excepcional. Considera asimismo que la sentencia condenatoria emitida contra el actor se muestra conforme al ordenamiento, de forma tal que no había lugar a plantear la existencia de una vía de hecho.

IMPUGNACION El actor insiste acerca de la violación de sus garantías fundamentales por parte de la autoridad accionada, dado que en su sentir, se debió haber aplicado la rebaja por confesión consagrada en el Código de Procedimiento Penal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda de tutela presentada por Lubian de Jesús Vega Sánchez plantea la violación del derecho fundamental al debido proceso en razón a que pese a haberse acogido a la sentencia anticipada y haber confesado ser el autor del homicidio de Marco Roldán Cadavid, en hechos ocurridos en el mes de octubre de 2001, el juez de conocimiento sólo redujo en una tercera parte la pena, omitiendo reconocer el beneficio de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.

De entrada, advierte la Corte que no está llamada a prosperar la pretensión expuesta en la demanda de amparo constitucional, en la medida en que el actor acude a la acción de tutela, pretendiendo hacer de ella un mecanismo alternativo frente a los medios de impugnación diseñados al interior del procedimiento penal, con el fin de controvertir una decisión judicial que se halla debidamente ejecutoriada.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el legislador ha provisto de un amplio conjunto de instrumentos y mecanismos tendientes a garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y por supuesto, el derecho al debido proceso, a quienes se hallan sometidos a la potestad punitiva del Estado. Por tal razón en eventos como el presente, debe reiterar la Corte que la acción de tutela no está llamada a reemplazar recursos o a revivir términos u oportunidades procesales, cuando existe desacuerdo frente a una decisión de orden judicial.

En el evento bajo examen, en efecto se halla demostrado que una vez recolectados varios medios probatorios que comprometían la responsabilidad del actor, éste fue vinculado mediante indagatoria a la investigación por el homicidio de Marco Roldán Cadavid a través de la resolución emitida el 5 de febrero de 2002, por la Fiscalía 123 de la Unidad Tercera de delitos contra la vida de la ciudad de Medellín. Luego de producida su captura el 4 de septiembre de 2002, fue escuchado en injurada, diligencia en la que admitió haber tenido un fuerte altercado con el occiso, pero que obró en legítima defensa de su vida cuando fue agredido por éste.

Mediante escrito presentado el 11 de septiembre siguiente, solicitó sentencia anticipada y previa la suscripción del acta de aceptación de cargos, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín le impuso la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, luego de haber aplicado la reducción de una tercera parte, en los términos señalados por el artículo 40 del C.P.P. Tal decisión fue proferida el 29 de noviembre de 2002 y como se desprende de la Inspección Judicial realizada al expediente, cobró ejecutoria el 2 de diciembre de aquél año, sin que hubiera sido objeto de impugnación. El recuento anterior permite establecer claramente que el actor se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra tal decisión, demostrando en consecuencia, su conformidad con el fallo condenatorio, de modo que el debate que promueve en sede de tutela tuvo su escenario idóneo al momento de brindarse la oportunidad para recurrir la sentencia, de modo tal que incurre en un yerro el actor al pretender ventilar cuestiones que debieron ser sometidas al conocimiento del juez natural en el momento debido.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que la recta disposición del aparato jurisdiccional se desajusta y además, se entorpece el normal funcionamiento de la justicia cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela. En la misma línea de pensamiento se ha considerado: “La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” Sobre el tema ha señalado esta Corporación: “Que el recurso no se interponga, no se sustente debidamente o se haga de manera defectuosa, es un comportamiento atribuible exclusivamente a quien estaba llamado a realizarlo.

Omitir la impugnación o hacerla inapropiadamente, no abre la posibilidad de acudir a la acción de tutela porque sería inconcebible que un mecanismo como éste, por esencia subsidiario, pudiera convertirse en principal debido a la negligencia o a la indolencia de la persona afectada.” De acuerdo con los anteriores planteamientos, evidentemente la solicitud de amparo elevada por el señor Lubian Vega Sánchez deviene improcedente.

Al margen de lo anterior, considera la Corte que ninguna irregularidad puede ser predicada de la actuación surtida ante la autoridad accionada. Debe recordarse en este sentido que el funcionario de conocimiento consideró en la debida oportunidad que la confesión del implicado resultó calificada, de modo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial imperante para la época, no había lugar a conceder la rebaja en los términos establecidos por el artículo 283 del C.P.P. Indudablemente tal decisión obedece a un criterio de interpretación razonable del juzgador de instancia que en forma alguna puede ser objeto de revisión por parte del juez de tutela, al mostrarse acorde con el ordenamiento, mas no arbitrario o caprichoso.

Finalmente, nótese que la sentencia atacada por vía de tutela, fue emitida el 29 de noviembre de 2002, es decir, hace más de diecinueve meses, de modo que el término para invocar el amparo no se muestra razonable y por ello resulta inadmisible que tardíamente se invoque la presunta violación de derechos fundamentales, pues ello implicaría carecer de seguridad frente a las decisiones judiciales y de contera, un grave detrimento para el ordenamiento jurídico.

Basten las anteriores consideraciones para impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en su integridad el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-001 de 1992. � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 13895.

M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. � Sobre el tema de la confesión calificada, la postura jurisprudencial de la Sala varió a partir del fallo de casación emitido el 10 de abril de 2003. Radicado: 11960. M.P YESID RAMIREZ BASTIDAS, según el cual: “se deduce que el legislador adoptó la opción de permitir la rebaja de pena frente a los dos tipos de confesión, aunque condicionándola al hecho de que se constituya en el fundamento de la sentencia condenatoria.

Y debe advertirse que se trata de una decisión legislativa adecuada. Sin perder de vista que la razón para disminuir la sanción con sustento en la confesión es la colaboración con la justicia y el ahorro consecuencial de esfuerzo jurisdiccional en la reconstrucción de lo sucedido, esos mismos efectos, así sea excepcionalmente, se obtienen cuando una persona confiesa su autoría o participación en su primera versión ante el funcionario judicial y aunque aduce una circunstancia de exclusión de responsabilidad, sin esa confesión no hubiera podido ser condenada.

Piénsese, por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales se desconocen los autores o partícipes de la conducta punible y donde la investigación preliminar, que tiene como una de sus finalidades recaudar las pruebas indispensables para lograr su individualización o identificación, no ha logrado ese cometido. Y que en tales circunstancias, mucho después del cometimiento del hecho y quizás ya archivado el caso por falta de pistas para seguir, una persona se presenta ante el Fiscal y confiesa la autoría del crimen, aduciendo una circunstancia excluyente de responsabilidad.

El funcionario, ceñido a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, practica las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de ese relato y averiguar las circunstancias de la conducta punible, arribando a la conclusión a través de medios de prueba logrados gracias a la confesión, de que la persona –en efecto— realizó la conducta típica y que, además, es responsable penalmente de ella”. 1 9