CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16831 GLORIA AMPARO CASTRO GIRALDO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16831 GLORIA AMPARO CASTRO GIRALDO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 058 Bogotá, D.C, junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada por la Red de Solidaridad Social, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contra la sentencia del día 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual tuteló a GLORIA AMPARO CASTRO GIRALDO los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, trabajo y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la entidad mencionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante manifiesta que la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad Social, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Terrotorial, la Gobernación del Tolima, la Alcaldía Municipal de Ibagué y FONVIVIENDA vulneran los derechos fundamentales de los que es titular, por no dar cumplimiento a las obligaciones que tienen para con ella atendiendo a su situación de desplazada por la violencia. Expone que luego de oficializar su condición no se le han hecho efectivos los beneficios a los que tiene derecho tales como la inclusión en un proyecto productivo, la prestación de servicios de salud y la entrega de un subsidio de vivienda.
En consecuencia, solicita que se ordene a los entes accionados que procedan a hacer efectiva la asistencia demandada. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS: 1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social revela que dicha entidad simplemente es la “coordinadora” de las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia. Además, considera que el accionante debería efectuar las respectivas solicitudes para acceder a los programas de vivienda y de estabilización económica. 2.
Un asesor del Departamento Jurídico de la Gobernación del Tolima puso de presente que dicho ente territorial, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, ha venido adelantando una serie de programas y de convocatorias institucionales dirigidas a favorecer a la población desplazada a distintos niveles. 3. Una asesora de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué señaló que la Red de Solidaridad Social era el organismo competente para atender las distintas necesidades de dicho segmento. 4.
Las apoderadas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Terrotorial y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como el Jefe de la oficina Jurídica (E) del INURBE (en liquidación) resaltan que las entidades que representan no tienen competencia para atender las pretensiones de la demanda de tutela. 5.
La apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” expresa que la vivienda no es un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, que el interesado en acceder a los subsidios tenía que atender a las respectivas convocatorias y que revisada la base de datos no se apreciaba que la accionante se hubiere postulado a ninguno de los proyectos de vivienda de interés social. 6.
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público informa que la entidad que dirige no tiene competencia para atender las solicitudes efectuadas por la accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué accedió a la solicitud de amparo considerando que a la accionante se le había excluido de los distintos programas de vivienda y de los proyectos productivos.
De esta forma, ordenó al representante legal de la Red de Solidaridad Social, como única entidad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales, que en el término de cuarenta y ocho horas gestionara lo necesario para subsanar las omisiones referidas, incluyendo a la accionante como beneficiaria de los diferentes programas reclamados.
LA IMPUGNACIÓN La representante de la entidad accionada, respecto de la cual se dispusieron las órdenes, impugna el fallo de tutela de primera instancia insistiendo en los argumentos suministrados al inicio del trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La tutela es un mecanismo constitucional, confiado a los jueces, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulnere o amenace, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
El asunto puesto a consideración del juez constitucional guarda íntima relación con el estado de violencia generalizada en el que se encuentra nuestra colectividad desde hace más de cincuenta años. Tal situación ha generado que un gran número de familias colombianas se vean obligadas a abandonar sus lugares de residencia, ubicados la mayoría de las veces en zonas rurales, y se desplacen hacia las urbes generando, entre otras cosas, problemas de estabilidad demográfica.
Bajo el entendido de que la situación reseñada requería de la atención y de la actividad permanente del Estado, la Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada, constituido por un conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, incluidas algunas de las autoridades aquí accionadas, que tienen como misión adoptar medidas para la prevención del fenómeno, así como la atención, protección, consolidación y estabilización socio – económica de dicho segmento poblacional, procurando su retorno voluntario o su reasentamiento. 3.
En el evento analizado, se encuentra acreditado que algunas de las entidades accionadas no tienen competencia para ocuparse de manera directa de la atención de las distintas necesidades y requerimientos de la accionante en su condición de desplazada por la violencia, sería el caso de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué. 4.
No sucede lo mismo con la Red de Solidaridad Social la cual, dentro del ámbito de sus funciones y en su calidad de coordinadora del sistema, la Sala advierte que ha cumplido con los deberes que la ley le impone y de forma concreta, frente a la accionante y su núcleo familiar los ha inscrito en el Registro Nacional de Población Desplazada.
En tal virtud, le ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia prevista en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 consistente en tres mercados, tres juegos de aseo, una cocina y un mes de arriendo. En materia de salud, la misma entidad mencionada aludió que ya expidió la respectiva acreditación de la accionante, lo que la faculta para acudir a la diversas entidades y solicitar atención a dicho nivel.
Y finalmente, en materia de programas de vivienda, de desarrollo de proyectos productivos y en general de estabilización socio - económica - cultural se informó que la accionante debía formular las solicitudes respectivas ante las autoridades y entidades dispuestas para tal fin. 5. La Sala concluye que los esfuerzos para la solución de la situación concreta que padece la accionante, se enmarcan en el cumplimiento de las obligaciones propias de la entidad mencionada. 6.
Es a la señora CASTRO GIRALDO a quien le corresponde cumplir las mínimas cargas previstas para que pueda tener acceso a los beneficios que pretenden por vía de tutela, pues cabe anotar que el suministro de cada uno de ellos se encuentra supeditado a la verificación de requisitos legales y el juez constitucional mal podría entrar a determinar el cumplimiento o no de los mismos, situación que verdaderamente daría lugar a la vulneración del derecho a la igualdad de la población desplazada que sÍ ha desplegado la actividad necesaria para acceder a la asistencia debida por parte del Estado y a la inobservancia de las esferas y poderes propias de las diferentes autoridades. 7.
No sobra advertirle a la accionante que, conforme a lo establecido en el artículo 14, inciso 2 del Decreto 2569 de 2000, en cabeza de la población desplazada se encuentra radicado un deber especial de cooperación con las autoridades que se concreta en la realización de los requerimientos respectivos y que su inobservancia acarrea la exclusión del registro.
No obstante, debe informársele que para dar cumplimiento a dicha obligación podrá solicitar la respectiva orientación al Personero Municipal del lugar donde se encuentre asentado y/o a la Defensoría del Pueblo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral primero de la decisión impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 4 de mayo de 2004. 2. En su lugar, DENEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3. Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10