CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16830 HELIBERTO ORTÍZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16830 HELIBERTO ORTÍZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.055 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Red de Solidaridad Social, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contra la sentencia del día 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, trabajo y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la entidad mencionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad Social, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Terrotorial, la Gobernación del Tolima, la Alcaldía Municipal de Ibagué y FONVIVIENDA vulneran los derechos fundamentales de los que es titular, por no dar cumplimiento a las obligaciones que tienen para con él atendiendo a su situación de desplazado por la violencia. Expone que luego de oficializar su condición no se le han hecho efectivos los beneficios a los que tiene derecho tales como la inclusión en un proyecto productivo, la prestación de servicios de salud, el suministro de medicamentos y la entrega de un subsidio de vivienda.
En consecuencia, solicita que se ordene a los entes accionados que procedan a hacer efectiva la asistencia demandada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades mencionadas por el accionante, quienes contestaron la solicitud de la siguiente forma: 1.
Una profesional universitaria de la Gobernación del Tolima puso de presente que dicho ente territorial, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, ha venido adelantando una serie de programas y de convocatorias institucionales dirigidas a favorecer a la población desplazada a distintos niveles. 2. Una asesora de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué señaló que la Red de Solidaridad Social era el organismo competente para atender las distintas necesidades de dicho segmento. 3.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social alude que dicha entidad simplemente es la “coordinadora” de las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia. Además, considera que el accionante debería efectuar las respectivas solicitudes para acceder a los programas de vivienda y de estabilización económica. 4.
La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” expresa que la vivienda no es un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, que el interesado en acceder a los subsidios tenía que atender a las respectivas convocatorias y que revisada la base de datos no se apreciaba que el accionante se hubiere postulado a ninguno de los proyectos de vivienda de interés social. 5.
Finalmente, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público informa que la entidad que dirige no tiene competencia para atender las solicitudes efectuadas por el accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué accedió a la solicitud de amparo considerando que al accionante se le había excluido de los distintos programas de vivienda y de los proyectos productivos.
De esta forma, ordenó al representante legal de la Red de Solidaridad Social, como única entidad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, que en el término de cuarenta y ocho horas gestionara lo necesario para subsanar las omisiones referidas, incluyéndolo como beneficiario de los diferentes programas reclamados.
LA IMPUGNACIÓN La representante de la entidad accionada, respecto de la cual se dispusieron las órdenes, impugna el fallo de tutela de primera instancia insistiendo en los argumentos suministrados al inicio del trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo constitucional, confiado a los jueces, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulnere o amenace, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El asunto puesto a consideración del juez constitucional guarda íntima relación con el estado de violencia generalizada en el que se encuentra nuestra colectividad desde hace más de cincuenta años. Tal situación ha generado que un gran número de familias colombianas se vean obligadas a abandonar sus lugares de residencia, ubicados la mayoría de las veces en zonas rurales, y se desplacen hacia las urbes generando, entre otras cosas, problemas de estabilidad demográfica.
Bajo el entendido de que la situación reseñada requería de la atención y de la actividad permanente del Estado, la Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada, constituido por un conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, incluidas algunas de las autoridades aquí accionadas, que tienen como misión adoptar medidas para la prevención del fenómeno, así como la atención, protección, consolidación y estabilización socio – económica de dicho segmento poblacional, procurando su retorno voluntario o su reasentamiento.
En el evento analizado, se encuentra acreditado que algunas de las entidades accionadas no tiene competencia para ocuparse de manera directa de la atención de las distintas necesidades y requerimientos del accionante en su condición de desplazado por la violencia, sería el caso de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué. No sucede lo mismo con la Red de Solidaridad Social la cual, dentro del ámbito de sus funciones y en su calidad de coordinadora del sistema, ha cumplido con los deberes que la ley le impone y de forma concreta, frente al accionante y su núcleo familiar los ha inscrito en el Registro Nacional de Población desplazada.
En tal virtud, le ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia consistente en tres mercados, una cocina, tres meses de arriendo y un juego habitacional. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar lo surtió de suplemento nutricional. En materia de salud, la misma entidad mencionada aludió que está dispuesta a efectuar la respectiva acreditación del accionante una vez concurra a la diversas entidades a solicitar atención a dicho nivel.
Y finalmente, en materia de programas de vivienda, de desarrollo de proyectos productivos y en general de estabilización socio – económica se informó que el accionante debía formular las solicitudes respectivas ante las autoridades y entidades dispuestas para tal fin. Se advierte que los esfuerzos para la solución de la situación concreta que padece el accionante, se enmarcan en el cumplimiento de las obligaciones propias de las entidades accionadas.
Es al accionante a quien le corresponde cumplir las mínimas cargas previstas para que puedan tener acceso a los beneficios que se pretenden por vía de tutela, pues cabe anotar que el suministro de cada uno de ellos se encuentra supeditado a la verificación de requisitos legales y el juez constitucional mal podría entrar a determinar el cumplimiento o no de los mismos, situación que verdaderamente daría lugar a la vulneración del derecho a la igualdad de la población desplazada que si ha desplegado la actividad necesaria para acceder a la asistencia debida por parte del Estado.
La Sala le advertirle al accionante, que conforme a lo establecido en el artículo 14, inciso 2 del Decreto 2569 de 2000, en cabeza de la población desplazada se encuentra radicado un deber especial de cooperación con las autoridades que se concreta en la realización de los requerimientos respectivos y que su inobservancia acarrea la exclusión del registro.
No obstante, debe informársele que para dar cumplimiento a dicha obligación podrá solicitar la respectiva orientación al Personero Municipal del lugar donde se encuentre asentado y/o a la Defensoría del Pueblo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el numeral primero del fallo impugnado, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 4 de mayo de 2004. 2. En su lugar, DENEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 10