CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16830 Acta No. 86 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARIA OLIVA CAMPOS NAVARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante, a través de apoderado judicial, adelantó acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la FUNDACION HOSPITAL SAN JOSE DE BUGA en el que pretendía el pago de salarios, primas legales y extralegales e indexación que le adeudaba la demandada.
Manifiesta que dicho trámite fue decidido a su favor por el fallador de primera instancia quien ordenó el pago de las sumas pretendidas y que impugnada tal decisión por la entidad hospitalaria, el recurso fue desatado por el Tribunal accionado quien modificó la sentencia inicial al declarar la existencia de la prescripción de algunas prestaciones reconocidas por el a quo.
De igual manera asevera que con anterioridad al proceso declarativo, había intentado una acción de tutela en contra del mismo hospital a fin de que se le protegiera su derecho fundamental al mínimo vital, como quiera que a pesar de estar trabajando para la mencionada institución, no se le venía pagando su salario mensual del cual dependía su sustento familiar, como madre cabeza de familia que es.
Que tal acción constitucional prosperó y se le ordenó al entonces accionado, continuar con el pago cumplido de las mesadas salariales en protección al amparo deprecado y que respecto de las obligaciones laborales pendientes para ese momento, el juez de tutela le indicó que debían ser reclamadas ante la jurisdicción laboral. Se duele la quejosa de que el Tribunal actuó por "vía de hecho" al declarar la prescripción de los créditos del año 2000, desconociendo que la acción de tutela impetrada en contra de su empleador constituyó per se una interrupción de dichos términos y que si bien copia del fallo de tutela no fue allegada como prueba en el trámite del proceso, algo se mencionó en los hechos de la demanda y era deber del juez natural procurarse de oficio una reproducción de tal decisión. En consideración a lo anterior solicitó ordenar a la Sala accionada "se sirva valorar la sentencia No. 007 de abril 12 de 2002, en el sentido de determinar si con la presentación de la Acción de Tutela y posterior Sentencia quedó agotada la prescripción alegada por la parte demandada dentro del proceso ", y que de considerarlo, proceda a modificar la Sentencia cuestionada y confirme el fallo de primera instancia. 2.- Por auto del 11 de octubre de 2007, esta Sala la Corte avocó conocimiento de la acción de constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió del accionado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoyes objeto de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que revisada la providencia cuestionada no se vislumbra en el actuar de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA algún proceder jurídico que vulnere el derecho fundamental suplicado por la peticionaria.
No se evidencia ningún yerro por parte del accionado, quien se acogió a los ritos propios del proceso que le regía, sin que se observe desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable para el caso sub examine, con decisiones enraizadas en el ejercicio de sus facultades interpretativas echando mano del material probatorio aportado al proceso y con argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En efecto, aunque la solicitante pretende centrar la discusión en que el Tribunal debió haber considerado en el estudio del proceso la decisión de tutela que alega interrumpió los términos prescriptivos, lo cierto del caso es que tal documento no fue allegado por la interesada para su consideración en el conflicto judicial que planteare, según ella misma lo afirma en el libelo de la acción éque hoy nos convoca.
Así, mal puede predicarse un exabrupto jurídico por parte del accionado al no haber realizado en su decisión de instancia, el análisis cuidadoso de una prueba que no fue aportada, ni solicitada por la parte interesada en la oportunidad procesal existente para el efecto. El numeral 10 del artículo 75 del C. de P. C. señala la obligación de indicar en el escrito de demanda que promueve un proceso, la petición clara de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer dentro del mismo.
Por su parte el Artículo 174 ibídem consagra que toda decisión judicial deber fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y el artículo 177 del mismo código asigna la carga probatoria de tal manera que incumbe a cada parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Así las cosas, basta hacer una pequeña revisión de lo expuesto para determinar que no es posible que la accionante pretenda a través de ésta vía preferente y sumaria, el análisis y posterior pronunciamiento por parte del despacho judicial accionado de un documento que a pesar de encontrarse en su poder y considerarlo fundamental para el reconocimiento de sus pretensiones, se abstuvo de aportarlo en su momento para su consideración dentro del proceso ordinario que originó la presente acción constitucional.
Amén de lo anterior, es necesario considerar que la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, impide su utilización como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia falta de cuidado de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por MARIA OLIVA CAMPOS NAVARRO contra la SALA LABORAL DEL DISTRITO SUPERIOR JUDICIAL DE BUGA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16830 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia