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T-16829 (21-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 16829 Acta No. 82 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) Se procede a resolver la impugnación presentada por GONZALO JIMÉNEZ RUIZ contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual concedió el amparo solicitado en la tutela promovida por CARULLA VIVERO S.A., por conducto de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señala en su escrito de tutela, que ante el mencionado juzgado se adelantó la acción popular que promoviera GONZALO JIMÉNEZ RUIZ contra CARULLA VIVERO S.A., dentro de la cual, se profirió sentencia el 4 de marzo de 2005, por la que el juzgado accionado resolvió ordenar a la demandada, entre otras cosas, incrementar el número de extintores existentes de acuerdo al riesgo, carga técnica y condiciones del inmueble, e implementar sistemas de rociadores automáticos según norma técnica colombiana NTC 1669.

Asegura que no obstante haberse dado cumplimiento “en los estrictos términos de la Ley” a lo ordenado por el juzgado accionado, el actor promovió incidente de desacato, por cuanto consideró que había incumplimiento “en cuanto a la instalación de los rociadores automáticos”. Mediante providencia del 9 de mayo de 2006, que confirmó la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ al decidir su consulta, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró en desacato al Representante Legal de CARULLA VIVERO S.A. Asegura la sociedad accionante, que tanto el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al proferir la providencia del 9 de mayo de 2006, mediante la cual declaró en desacato al Representante Legal de CARULLA VIVERO S.A., como la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, que al decidir su consulta, la confirmó en proveído del 27 de julio de 2006, incurrieron en vía de hecho, pues desconocieron no sólo normas jurídicas vigentes aplicables al caso, sino el informe técnico del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá por el que acreditó ante el juzgado de conocimiento el cumplimiento del fallo.

Por lo anterior considera violados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y solicita se dejen sin efectos las decisiones por esta vía cuestionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que mediante fallo del 2 de octubre de 2006, y tras considerar que “frente a un panorama probatorio como el que emerge de la actuación censurada, la situación ameritaría un examen más detenido, en orden a establecer si se justifica tanto rigor sancionatorio, si es que las medidas adoptadas por la empresa vencida en la acción popular tienen la idoneidad y efectividad en función de la protección de los derechos colectivos invocados, lo que constituye esencialmente la finalidad de la actuación constitucional a la que ella se contrae”, resolvió conceder el amparo deprecado, y en ese sentido “DEJAR SIN EFECTO el proveído emitido por el ad quem el 27 de julio de 2006 (…) para que, en su lugar, proceda a emitir uno nuevo, en el que se sopesen los aspectos señalados esta decisión”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN GONZALO JIMÉNEZ RUIZ, actor dentro de la acción popular en el que se profirieron los fallos cuestionados, impugnó la providencia en la que se hace alusión en el acápite anterior. Solicitó revocar el fallo impugnado, y en su lugar negar la acción de tutela, pues señala que el accionante no sólo “pretende evitar el desacato sino dejar de cumplir la medida de seguridad decretada”.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. El excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la parte actora, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que lo permitían contra decisiones judiciales; en cuyos apartes se dijo: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...”.

Como se observa en precedencia, la presente tutela está dirigida a desconocer las providencias proferidas tanto por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 9 de mayo del año en curso, como por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el pasado 27 de julio, dentro de la acción popular que adelantó GONZALO JIMÉNEZ RUIZ contra CARULLA VIVERO S.A., lo cual no es procedente por tratarse, precisamente de providencias judiciales.

Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de ley, para entrar a suplantar a los jueces naturales, y de paso la actuación surtida, por lo que se revocará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de octubre de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por CARULLA VIVERO S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para en su lugar denegarla.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE