Micelio
T-16829 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Acción de Tutela No 16829 Corte Suprema de Justicia Jesús Antonio Giraldo Giraldo PAGE 3 República de Colombia Acción de Tutela No 16829 Corte Suprema de Justicia Jesús Antonio Giraldo Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 49 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO GIRALDO GIRALDO, contra el fallo de fecha 3 de mayo del presente año, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Fresno.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Informa el accionante que el Juzgado Penal Municipal de Fresno, profirió en su contra sentencia condenatoria como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales imponiéndole una pena principal de 44 meses de prisión, multa de 25.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pago de la suma de $ 2’741.740.oo por concepto de los perjuicios ocasionados con el delito, fallo que apelado fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad.

Resalta el accionante que mediante proveído de fecha 21 de enero de 2004 el Juzgado Penal Municipal de Fresno le concedió la libertad condicional, con el compromiso de cancelar la indemnización de los perjuicios en la cuantía señalada en la sentencia de condena, desconociendo que no dispone de los recursos necesarios para ello. Inconforme con lo resuelto apeló la mencionada decisión judicial, recurso que fue desatado mediante proveído del 2 de marzo de 2004 del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno confirmando la decisión de primera instancia. En virtud de ello, el actor solicita “ se declare sin efecto en lo pertinente a la obligación del pago de los perjuicios, mediante cuotas, como requisito para poder continuar (sic) gozando del subrogado de la ejecución condicional de la pena, cuya omisión de pago, comporta el de la privación de mi libertad, para el cumplimiento del resto de la pena de prisión, impuesta en providencia de enero 21 de 2004, proferida por el Juzgado Penal Municipal de fresno, al resolver el recurso de apelación” LA ACTUACIÓN El Juzgado Penal Municipal de Fresno informa que el trámite a que hace alusión el accionante se ha surtido conforme a la normatividad penal vigente, tanto sustantiva, procedimental como al régimen penitenciario,y las decisiones adoptadas fueron susceptibles de los recursos.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno pone de presente que confirmó el pronunciamiento judicial que reprocha el actor, indicando que el condenado tiene la posibilidad económica de pagar los perjuicios ocasionados por el delito, ya que “ realiza actividades comerciales que le deparan ingresos, con los (sic) cuales habría podido cumplir con las obligaciones impuestas por el fallador de primera instancia” sin que ello comporte vulneración a sus derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de fecha 3 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió negar el amparo constitucional solicitado, en consideración a que al Juez de tutela le está vedado emitir cuestionamientos o juicios de valor sobre las decisiones judiciales que se sustentan en determinado criterio jurídico, a excepción de que la misma configure una vía de hecho, circunstancia que no se avisora en el presente asunto.

Precisa que la acción de tutela no es una tercera instancia para discutir asuntos que fueron materia de estudio por el juez competente, o suplir el ejercicio de los recursos ordinarios por los sujetos procesales, los cuales se evidencia ejercitó siendo resueltos en su oportunidad mediante un pronunciamiento definitorio en derecho. Resalta que en las decisiones judiciales que se censuran se “ percibe objetividad, ponderación y buen juicio en los elementos de juicio allegados al proceso, que los condujo a exigir el pago de los perjuicios como condición para disfrutar de la libertad condicional concedida, como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, como quiera que si bien la situación económica que exhibe aquel condenado, no es muy boyante, tampoco se encuentra en la indigencia, como lo afirma en su denodada pretensión de eludir el cumplimiento oportuno de dicha obligación”.

Concluye que para arribar a decisiones censuradas se respetaron las garantías constitucionales y legales lo que impide afirmar la transgresión de sus derechos fundamentales, razón por la cual no se accede al amparo pretendido. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal a quo con el fin de que sea revocada, teniendo en cuenta sus condiciones económicas que en vez de mejorar tienden a empeorar, ya que la falta de oportunidades laborales se dificulta por razón de su condición de expresidiario.

Resalta que su situación personal y familiar, que es paupérrima se agravaría si conforme lo ordenan las autoridades judiciales debe estar nuevamente en detención física. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en trámite que involucra a los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Fresno. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el asunto objeto de estudio se advierte que la solicitud de amparo del actor está orientada, como ya se dijo, a obtener la revocatoria de las decisiones adoptadas por los despachos demandados, por medio de las cuales, en primera instancia el 21 de enero del año en curso Juzgado Penal Municipal de Fresno precisó que “ si bien en este momento no se encuentra demostrada capacidad de pago inmediata de los perjuicios, si aparece la forma que en el futuro laborando fuera de su casa pueda llegar a responder de la obligación derivada del punible por el cual está condenado.

Por lo tanto no se hace exigible dicho pago antes de obtener libertad condicional, pero no por esto se le está relevando de esta obligación, más aún cuando resta cumplir de la pena privativa de la libertad diecisiete (17) meses, Dos (2) días”. A su vez, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, al resolver el recurso de apelación interpuesto por JESÚS ANTONIO GIRALDO GIRALDO contra la anterior providencia el 2 de marzo de 2004 encontró válidos los argumentos planteados por el a quo al tener en cuenta que “ aunque no está demostrada la capacidad de pago inmediata de los perjuicios, si aparece la forma que en el futuro, contando para ello con trabajos realizados fuera de su casa de habitación para responder por dicha obligación. De otro lado, no tuvo en cuenta dicho pago antes de obtener su libertad condicional, sin relevársele la obligación, máxime cuando le faltan 17 meses 2 días para finiquitar la sanción impuesta, fijándole como plazo definitivo 15 meses desde el momento en que suscriba la diligencia compromisoria y se libre la boleta de libertad, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en auto de marzo 25/03 M.P. Edgar Lombana Trujillo”.

Con fundamento en las razones que vienen de transcribirse, sin dificultad se concluye que las providencias emitidas por los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Fresno, objeto de reproche, contienen una razonable y acertada expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentan, de forma tal que no se puede volver sobre una controversia judicial definida sobre el punto por los funcionarios competentes, por el simple querer de quien no está de acuerdo con lo decidido, menos ahora, cuando se agotó el trámite de segunda de instancia al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 21 de enero de 2004 mencionado.

Los aspectos base del cuestionamiento por vía de la presente acción constitucional, además, fueron objeto de discusión en la actuación correspondiente, en la que se le brindaron tanto al accionante como a su representante judicial oportunidades claras y expeditas de intervención en defensa de los derechos que la Carta Política consagra y garantiza, tanto, que ejercitó su derecho a impugnar, el que fue atendido debidamente, a pesar que el resultado de su ejercicio no haya sido acorde con su aspiración. No existiendo, por tanto, vías de hecho en las decisiones adoptadas por los Juzgados Penal Municipal, quien funge como Juez de Ejecución de Penas, y el Penal del Circuito de Fresno, mal puede afirmarse la violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, siendo manifiesta la improcedencia de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los jueces competentes en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico, dentro de una actuación que en fase de ejecución de la pena brindó y aún brinda oportunidades reales de intervención al procesado en procura de acceder a ese sustituto penal o a los restantes que el código penal tiene previstos para esta fase del proceso, cuya viabilidad depende, obviamente, de la acreditación de los requisitos que para ello se exigen.

Lo anterior si se tiene en cuenta, se repite, que se trata de una actuación en curso porque no se ha concluido el periodo de ejecución de la pena. Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, ante la ausencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria