CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 16.828 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.828 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 049 Bogotá. D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Vinculado a esta tramitación el doctor William Gómez Ruiz en su condición de Fiscal Seccional 96 de Bogotá, decide la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS VARGAS GONZÁLEZ contra esa Fiscalía Seccional y la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cargo, esta última, de la doctora Dora M. Vargas de Espinosa, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a lo siguiente: Contra Bertha Amparo Conde Carrera y José Daniel Dueñas Vargas se adelantó proceso penal en el que figuró como denunciante el señor Carlos Vargas González, actuación en la que mediante resolución del 29 de agosto de 2000, proferida por la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, se calificó el mérito de la investigación acusándolos como presuntos responsables de la comisión del delito de estafa agravada.
Por esta razón se inició la fase del juicio que correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito de esta misma ciudad, despacho que decretó la nulidad de lo actuado por no haberse dado trámite al recurso de apelación que oportunamente se interpuso contra la acusación. En estas condiciones, las diligencias se asignaron a la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para desatar el recurso, despacho que mediante decisión de fecha 28 de junio de 2002 declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra Bertha Amparo Conde Carrera y José Daniel Dueñas Vargas como presuntos autores del delito de estafa agravada. 2.- Inconforme con la determinación de declarar la prescripción de la acción penal, el señalado denunciante acude a la acción de tutela, colocando de presente su manifiesta inconformidad con las irregularidades constitutivas de vía de hecho que ilustraron el trámite.
Luego de una amplia y profusa argumentación en la que se entremezcla un relato de varios sucesos procesales, concreta la censura en el hecho que se hubiera “ premiado ” a los denunciados con la figura de la prescripción, aseverando que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal o meramente instrumental, de ahí que sus derechos de propiedad no pueden verse lesionados por una circunstancia ajena a la resolución de sus pretensiones, lo que esperaba cuando denunció la ocurrencia de una defraudación a su patrimonio.
Igualmente, afirma que delitos de conducta permanente como la estafa, su consumación se encuentra latente a diferencia de los de conducta instantánea, por ende el término de prescripción se “ prolonga durante todo el tiempo que dura su consumación ”. De manera general, en ello se resume su inconformidad constitucional, por lo que solicita se reexamine la situación y se revoque la determinación de decretar la prescripción. LA CORTE CONSIDERA 1.- Procedió esta Sala a la vinculación del Fiscal Seccional 96 con sede en Bogotá a consecuencia de la nulidad decretada por la Sala Civil de esta Corporación. 2.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, se dirige contra la decisión que declaró la prescripción de la acción penal.
A esta actuación se allegaron copias de la correspondiente resolución y de otras piezas procesales, acervo probatorio que se consideró suficiente para efectuar la reclamada evaluación constitucional. 3.- Como la acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de corregir una situación derivada de la presencia de una vía de hecho, por obedecer a la ilegalidad, la arbitrariedad, o el simple capricho del funcionario judicial, o a la ausencia de fundamento objetivo de la determinación. Cuando se está de por medio ante la justificación argumentativa, racional y coherente, como se revela en la resolución del 28 de junio de 2002 a través de la cual se decretó la prescripción de la acción penal, en la que se llegó a la conclusión de que concurrían los presupuestos para proceder en tal sentido por transcurrir el término señalado en la ley, la injerencia del juez de tutela no se convertiría sino en lesión al principio del juez natural, usurpando funciones y facultades que no posee.
En consecuencia, se negará el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante CARLOS VARGAS GONZÁLEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6