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T-16827 (08-11-06) peticionCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1091 de 1995Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela: Rad. N° 16827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16827 Acta N° 80 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2006.

Aceptase el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo Gnecco Mendoza. I-.

ANTECEDENTES. - 1-. RICARDO ESCAMILLA CALDERÓN mediante apoderado instauró acción de tutela contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque según dice, el 23 de septiembre de 2005, elevó petición con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión media ante la Policía Nacional, solicitud que fue contestada mediante oficio 12876 por la Jefe de Prestaciones Sociales en que le informó que remitió tal petición al Director General de la Caja de Sueldos de Retiros a fin que le suministre una respuesta directa al peticionario y al señor comisario la solicitud de su copia de servicios.

Aduce que “finalmente se da repuesta el 12 de diciembre de 2005 PRIMERO: Manifestando que no se tiene antecedentes de haber laborado en la Institución y SEGUNDO: refiriéndose al señor MAURICIO ALEXANDER BURITICA GONZALEZ, persona a que no conocemos o TERCERO: Esta es la fecha en la que no se dà respuesta a la petición interpuesta” 2-. El Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 28 de septiembre de 2006, tuteló el derecho de petición, pues “el demandante hizo una solicitud a la Policía Nacional en el sentido de que se le reconociera media pensión por haber prestado sus servicios por más de 17 años y hasta la fecha la demandada no ha dado respuesta en forma clara y precisa a la petición del demandante (…) si bien el derecho a pensión puede ser estudiado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, es la entidad demandada quien debe estar atenta a la resolución oportuna de las peticiones, teniendo en cuenta que el actor el prestó servicios y el solicitó la pensión. “Respecto a la solicitud elevada por el demandante en el sentido que se el ordene a la Policía prestarle los servicios de salud en el Hospital de la Policía a su menor hija Karen Daniel Escamilla Giraldo en su condición de menor de edad e hija de un ex funcionario y apoyado en los derechos fundamentales que amparan los niños, estima la Sala que no observa vulneración de algún derecho por parte de la Policía Nacional por cuanto el demandante se encuentra retirado de la institución y no es pensionado de la misma.

En estas condiciones, no existe obligación de la entidad accionada de prestar servicios médicos a sus familiares” (folio 11). 3-. La anterior decisión fue impugnada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, quien argumentó que la respuesta al derecho de petición objeto de la presente acción de tutela fue dada mediante oficio No. 12875 del 23 de septiembre de 2005 en la que se le indicó al señor RICARDO ESCAMILLA CALDERÓN que “su solicitud fue enviada a la Caja de Sueldos de Retiro quienes son los encargados de reconocer la asignación de retiro por el tiempo laborado en la Policía Nacional, y que a su vez le permiten acceder a sus servicios de seguridad social.

En relación con la solicitud de su hoja de servicios, fue remitida a Grupo de archivos General”. Aduce que no es de su competencia dirimir el reconocimiento y pago de media pensión con oficio No. 12874 del 23 de septiembre de 2005. Igualmente manifestó que mediante oficio No. 011597 del 4 de octubre de 2006 el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le informó al accionante que conforme a la hoja de los servicios No. 11.377.646 prestó sus servicios en la Policía Nacional por 18 años, 15 días y fue retirado de la institución por separación absoluta a partir del 23 de noviembre de 2003, y que conforme al Decreto 1091 de 1995 establece que el “miembro del Nivel ejecutivo debe acreditar como mínimo (25) años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por Separación Absoluta” condición que no se cumple en el presente caso para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro, el que fue allegado a folio 18.

II.- CONSIDERACIONES.- El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En el sub lite, encuentra la Corte que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante por parte de la Policía Nacional, por cuanto en la actuación como bien lo anota él mismo, aparece copia de la respuesta que le fue enviada al mismo el 23 de septiembre de 2005 (fl. 7), donde se explica que por no ser de su competencia, remitió su solicitud a la Caja de Sueldos de Retiro “quienes son los encargados de reconocer la asignación de retiro por tiempo laborado en la Policía Nacional”.

Además, de conformidad con lo manifestado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, se le informó al señor Escamilla Calderón por parte del Subdirector de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante oficio 011597 de 4 de octubre de los corrientes (fl. 18), que “El Decreto 1091 de 1995, norma de carácter especial que regula la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, vigente a la fecha de retiro, entre otros pronunciamientos establece, que “el miembro del nivel Ejecutivo debe acreditar como mínimo (25) años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por Separación Absoluta”, condición que no se cumple en el presente caso para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro”.

Como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.

Así las cosas, habida consideración de que la autoridad accionada se ha pronunciado en relación con la solicitud del peticionario, de manera razonada y explicando las exigencias normativas para que acceda al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, la Corte revocará la decisión impugnada en cuanto tuteló el amparo del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE.- 1-.

REVOCAR la sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela propuesta por RICARDO ESCAMILLA CALDERÓN contra la POLICÍA NACIONAL. 2-. Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria