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T-16826 (24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 16.826 TUTELA REYNALDO MANJARRÉS MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO APROBADO ACTA No. 55 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor REYNALDO MANJARRÉS MUÑOZ contra el fallo del 7 de mayo del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela interpuesta contra la fiscalía 38 seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo expuesto en la demanda, en el proceso que se adelantaba contra los señores REYNALDO MANJARRÉS MUÑOZ y Oswaldo Díaz Alfaro por el delito de rebelión, la fiscalía 38 seccional de Cartagena dictó resolución acusatoria contra el primero sin declarar cerrada parcialmente la investigación, lo que contraría el debido proceso y afecta el derecho de defensa porque “no es dable entrar a calificar el sumario sin haber decidido la situación jurídica de todos los sindicados, y sin que cobije la calificación a todos los procesados, so pena viciar de nulidad supralegal y legal la actuación”.

Por este motivo, y no obstante haber interpuesto recurso de apelación contra esa providencia, acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues como además se ordenó la captura del procesado y el medio ordinario de defensa tarda bastante en cumplir su cometido, los efectos de la decisión cuestionada le impedirían al señor MANJARRÉS continuar sus estudios de especialización en Cooperación Internacional para el Desarrollo, que actualmente cursa.

Para el restablecimiento de las garantías que reputa conculcadas, solicita se declare la nulidad de la resolución acusatoria y, provisionalmente, la suspensión de la orden de captura mientras se decide la acción constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1. Si el actor acudió a la acción de tutela después de agotar los mecanismos de defensa de que disponía, significa que pretende revivir discusiones que ya concluyeron al dictarse las providencias que se encuentran ejecutoriadas, lo que hace improcedente el remedio constitucional invocado.

No justifica el ejercicio de la acción la demora de los despachos judiciales en resolver los recursos, pues el mismo ordenamiento prevé mecanismos para hacer valer el derecho de acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas. 2. En el proceso penal se dispone de una amplia posibilidad de discutir las irregularidades que afecten las garantías fundamentales, lo que puede hacerse, por ejemplo, a través de la audiencia preparatoria y también de los recursos, incluido el de casación. 3.

Que la interrupción de los estudios superiores constituya un perjuicio irremediable que permita acudir a la protección constitucional, es inadmisible porque la privación de libertad es una carga que impone la vinculación al proceso penal. 4. No existe vía de hecho porque el accionado, al enterarse que contra el coprocesado Oswaldo Díaz Alfaro se adelantaba otro proceso por los mismos hechos, ordenó que se continuara impulsando éste sólo respecto del señor MANJARRÉS MUÑOZ.

Si esta decisión fue la que generó la inconformidad del actor, debió interponer contra ella el recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN Al momento de recibir notificación personal del fallo, el apoderado lo impugnó sin explicar las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES Edificada la petición de amparo sobre una supuesta transgresión del debido proceso derivada de la calificación del mérito de la investigación sólo respecto de uno de los coprocesados sin que previamente se hubiera dispuesto el cierre parcial, es evidente que si el hecho generador de la lesión no tuvo ocurrencia, tampoco podrá tenerla el agravio mismo.

Dicho en otros términos, si la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso que aduce el demandante se produjeron, según él, porque en una actuación a la que estaban vinculados dos procesados se calificó sólo respecto de uno, desvirtuado el reproche obviamente queda también sin fundamento la fractura constitucional alegada. Es precisamente lo que ocurre en este caso, pues de las copias aportadas por el accionado se concluye sin duda que cuando el 11 de junio del 2003 la fiscalía 38 seccional de Cartagena dispuso el cierre de la investigación –mencionando expresamente, por lo demás, que la actuación se impulsaba “en contra del señor REYNALDO RAFAEL MANJARRÉS MUÑOZ”- dos meses antes, el 14 de abril, había resuelto desvincular de la misma al señor Oswaldo Enrique Díaz Alfaro, a quien una fiscalía especializada le había impuesto medida de aseguramiento por los delitos de rebelión y terrorismo.

En estas circunstancias, no sólo resulta explicable que la resolución acusatoria se refiriera exclusivamente al señor MANJARRÉS MUÑOZ, sino que deviene impertinente cualquier análisis que pretenda realizarse sobre la capacidad de lesión de un hecho que no se produjo o el perjuicio irremediable que pudiese ocasionar una inexistente violación de un derecho fundamental.

Por lo tanto, se ratificará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ordenar que, una vez quede ejecutoriado este fallo, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8