CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 16826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 16826 Acta No. 86 Bogotá D. C., veintitrés (23) octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por HERNÁN FREDY CABANILLAS, ARI JOSÉ CERTUCHE, JOSÉ MARÍA LEMOS ACOSTA y FRANCISCO MEBAQUE CERTUCHE, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de Los derechos fundamentales consagrados en los artículos 6º, 13, 16, 23, 29, 48, 53, a la vida digna, al mínimo vital y a la pensión de jubilación, se instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
Fundamentaron sus peticiones en que le prestaron sus servicios en obras públicas del departamento del Cauca durante más de 20 años, al cabo de los cuales solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación. Teniendo en cuenta que para liquidar la pensión no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales y les violaron todos sus derechos convencionales, adelantaron un proceso ordinario que terminó con sentencia condenatoria en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito ordenando el reajuste de las pensiones así: a) a favor de HERNÁN FREDY CABANILLAS: $ 476.416 mensuales desde el 1 de enero de 1998; b) a ARY JOSÉ CERTUCHE la suma de $346.022.94 a partir del 1 de enero de 1998; c) a favor de JOSÉ MARÍA LEMOS ACOSTA la suma de $310.637 desde el 1º de enero de 1996 y d) a favor de FRANCISCO MAMBAGUE RIVERA la suma de $437.133 mensuales desde el 1º de enero de 1998.
Igualmente se condenó a pagarles la diferencia de las mesadas pensionales desde el 1 de enero de 1999 debidamente indexadas. El Tribunal al desatar el recurso de apelación, el 1º de marzo de 2007, revocó la decisión, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. “El accionante no pudo interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia por cuanto por su situación económica precaria no le era posible pagar honorarios tan altos a un abogado casacionista (…) Igualmente hay que tener en cuenta que por el monto de los reajustes no alcanzaba para ir a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, oda vez que la cuantía es de 120 s. m. l. m.”.
En casos semejantes, la Corte ha despachado favorablemente las peticiones sobre reliquidaciones; el Tribunal, “por un simple mecanismo de votación mayoritaria ” modifica la posición de la Corte “ siendo que en otros casos análogos falló favorablemente a otros pensionados reclamantes ”. Por lo anterior solicitan dejar sin efecto la sentencia del 1º de marzo de 2007 y ordenar a la Sala accionada dictar una sentencia favorable a los demandantes o subsidiariamente se dicte una sentencia en los términos planteados. 2.- Mediante auto proferido el pasado 11 de octubre, ésta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no dieron respuesta.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este caso se observa que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que los accionantes disponían del medio de defensa judicial idóneo para obtener la real protección de sus derechos, que ahora consideran vulnerados, y no hicieron uso de él, no siendo dable justificar su inactividad con la supuesta precaria situación económica, que según dice, no les permitió recurrir en casación. Se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que predica un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en las pruebas acompañadas pues se trata de demostrar la discriminación con una decisión del Tribunal, una del Juzgado Segundo y otra del Primero Laboral del Circuito, que por sí solas no demuestran que los trabajadores aquí accionantes se encontraran en igualdad de condiciones merecedores de idéntico tratamiento.
Pero a más de lo anterior la providencia que dio origen al inconformismo de los accionantes, no muestra un actuar caprichoso de la Sala accionada, ni luce arbitraria, menos violatoria de los derechos cuyo amparo solicitan, no compartir la interpretación dada por el Juzgador en cumplimiento de su facultad de administrar justicia, no hace susceptible de ser atacada la decisión por esta vía constitucional en desmedro de los principios ya mencionados de la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en la que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16826 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia