CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 16824 Edgar Silva Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 049 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Edgar Silva Gómez, actuando en nombre propio, contra la Fiscalía 2ª.
Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. Edgar Silva Gómez formuló denuncia penal contra el Juez 1º Penal Municipal de Girardot por el delito de prevaricato, en que habría incurrido al haber cesado todo procedimiento en las diligencias que se adelantaban en contra de Luz Marina Silva Robayo por hurto, violación de habitación ajena y abuso de confianza por atipicidad de las conductas y haberles dado un trámite que no correspondía. 1.2.
El Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante resolución del 7 de noviembre de 2003 dispuso la apertura de indagación preliminar solicitando copias de las decisiones que el Juez denunciado hubiera tomado en las diligencias referidas. 1.3. Mediante resolución del 19 de febrero del año en curso, el Fiscal se inhibió de abrir investigación contra el doctor José Mauricio Vargas Segura, Juez 1º Penal Municipal de Girardot, al encontrar que el comportamiento del funcionario era atípico, por cuanto la decisión calificada como prevaricadora fue acertada.
Conclusión que deriva del hecho de que el denunciante en audiencia de conciliación haya afirmado que recibió la totalidad de los bienes, la querellada no incurrió en abuso de confianza, pues éste solo se puede predicar de bienes muebles y en el caso examinado el bien era inmueble y en cuanto a la violación de habitación ajena, la Inspección 1ª Municipal de Policía de Girardot “declara en estado de ruina e inminente peligro el muro” y “ declaró contraventora a la señora Luz...”, por lo tanto, tenía permiso para realizar mejoras.
En cuanto tenía que ver con haberle dado a la actuación un trámite distinto al señalado por la ley señala que si bien el funcionario adujo que procedía a resolver la situación jurídica de la denunciada frente a los hechos, esto no se tradujo en que hubiese procedido en el trámite contravencional a definir la situación jurídica prevista para los casos de indagatoria, sino a pronunciarse en torno a la situación de la querellada frente al proceso, en lo que no encontró irregularidad alguna. 1.4.
La resolución inhibitoria fue notificada personalmente al Procurador, al denunciante el 27 de febrero y por estado el 1º de marzo. El siguiente 3, el denunciante presentó escrito interponiendo recurso de apelación y anunciando que sustentaba el recurso. En el escrito precisó que su inconformidad radicaba en que el Juez había aplicado una ley que no correspondía, con el ánimo de favorecer a la demandada, que al realizar inspección judicial al inmueble conceptuó que la querellada había realizado mejoras por $4.800.000, las que no existen y que no le correspondía determinar.
Además, la decisión se fundamentó en una decisión que es contraria a lo afirmado en el auto, ya que la resolución del 9 de abril de 1997 de la Inspección 1ª Municipal de Policía de Girardot lo que indicó es que “ no hay contravención común de policía en el inmueble donde se encuentran los elementos de propiedad del señor Edgar Silva Gómez NO AMENAZA RUINA POR LO CUAL SE DESPRENDE CLARAMENTE QUE NO HAY ACCIÓN POLICIBA (sic) EN CONTRA DEL MENCIONADO PROCEDIÉNDOSE A DECLARAR EL CESE DE PROCEDIMIENTO CONTRA EL SEÑOR EDGAR SILVA”, concepto dado por el arquitecto de Planeación y el inspector de obra sobre el área interior del apartamento, mas no así el muro medianero, que por amenazar ruina la Inspección ordenó demolerlo el 5 de marzo de 1997. 1.5.
El Fiscal Delegado en resolución del 30 de marzo decidió “Abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inhibitoria No. 09 de febrero 18 de 2004, por falta de sustentación, que hace nugatoria la competencia del superior. “, ya que los argumentos expuestos no son sólidos, diáfanos, centrados ni están orientados a atacar la decisión cuestionada.
Dicha resolución fue notificada personalmente al denunciante el 7 de abril, al Procurador Delegado el día 12 y por estado el 13, cobrando ejecutoria el 16 siguiente. 1.6. En escrito del 14 de abril, el denunciante señala que estando en el término de ejecutoria de las resoluciones del 18 de febrero y 30 de marzo, es decir, de la resolución inhibitoria y de la que se abstiene de conceder del recurso de apelación por una pretendida falta de sustentación, “procedo en consecuencia a REITERAR EL RECURSO DE APELACIÓN contra las decisiones que su despacho adoptó y que considero a mi recto entender de manera equivocada y precipitada”. 1.7.
Esta petición fue resuelta por el Fiscal accionado mediante resolución del 21 de abril señalando que es inequívoca la improcedencia del recurso, ya que no hay apelación de la apelación, y “ ni siquiera hay razón suficiente para conocer del recurso, ya que en tal situación existían los mecanismos o medios jurídicos, como el contemplado en los arts. 195 y 196 del estatuto procedimental penal”, en consecuencia, ordena que las diligencias pasen al archivo definitivo. 1.8.
El 5 de mayo vuelve a presentar otro escrito que enuncia como recurso de queja junto con sustentación del mismo dirigida al Tribunal Superior de Cundinamarca a los que la Fiscalía dio respuesta el 7 de mayo indicando que la resolución objeto del recurso había cobrado ejecutoria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Edgar Silva Gómez, actuando en nombre propio y aduciendo la calidad de denunciante en las diligencias previas que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca adelantó en contra del Juez 1º Penal Municipal de Girardot, instauró acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al proferir la resolución inhibitoria sin que se hubiera detenido a examinar a profundidad los cargos que había hecho contra el Juez, para lo cual debió abrir investigación penal, además de haberse negado a tramitar el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución inhibitoria que proferida el 18 de febrero anterior y el recurso de queja que considera fueron presentados en tiempo y debidamente sustentados, actuaciones que constituyen una vía de hecho. 3.
TRÁMITE La acción de tutela fue formulada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y remitida por competencia a la Corte que asumió su conocimiento por auto del pasado 31 de mayo. El juez objeto de la averiguación penal señala que pese a que la acción de tutela no fue instaurada en su contra las diligencias que se adelantaron en su contra la Fiscalía observó a plenitud y en forma diligente las disposiciones procedimentales que regulan el asunto por lo que la exigencia de debida sustentación del recurso era imperativa.
En tanto que el Fiscal accionado remitió las copias de las decisiones cuestionadas, las que ya fueron relacionadas. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este caso la acción se formuló contra la Fiscalía 2º Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional de la autoridad ante la cual actúa el Fiscal accionado, de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. ACCIÓN DE TUTELA DECISIÓN JUDICIAL 2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en los eventos en que carezca de otros medios de defensa judicial.
De las características prenotadas del amparo constitucional se colige que la acción de tutela no puede invocarse como tercera instancia, tendiente a obtener la revisión de la decisión del juez ordinario o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso, cuando éstos se han omitido. Este tipo de pretensiones desconocen la naturaleza del amparo y constituyen una intromisión del juez constitucional en la competencia del juez ordinario. 2.2.
La Corte ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, por cuanto, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, que solo es factible entrar a discutir en los eventos en que resulta manifiesto el quebranto de derechos derivado de la arbitrariedad judicial. Sobre el particular, la Corte ha concluido que solo puede invocarse la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando éstas sean consecuencia de la arbitrariedad del funcionario, es decir, que evidencien el simple capricho, configurando o que ha denominado la jurisprudencia una ‘ vía de hecho’.
Falencia que se presenta cuando el juez carece de competencia, la decisión tiene como fundamento normas inaplicables, no tiene soporte probatorio o se desconoce el procedimiento legal. Por consiguiente, el juez de tutela al revisar la decisión cuestionada se debe limitar a verificar si existe algún quebranto de los derechos fundamentales del accionante, si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, pues carece de competencia para analizar su contenido o definir si la valoración probatoria efectuada por el juez es o no acertada.
El análisis de estos aspectos es de la exclusiva competencia del juez ordinario. 2.3. El debido proceso está previsto en el artículo 29 de la Carta Política como un derecho fundamental, cuando consagra: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ” Del texto de la norma constitucional transcrita se colige que todas las actuaciones judiciales deben observar las formalidades propias de cada proceso, en aras de una administración de justicia imparcial, transparente, pronta y eficaz, fundada en el respeto de las garantías establecidas para los sujetos procesales y en la prevalencia del derecho sustancial.
Este mandato encuentra, también, sustento en el mandato que cobija a todos los servidores del Estado, incluidos los de la administración de justicia, relativo a la prestación los servicios públicos con apego a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad propios de la función pública, según lo prevé el artículo 209 de la Carta Política.
Además, del cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, al juez le es exigible gestionar los asuntos a su cargo con la celeridad debida y en las oportunidades establecidas por la ley, y definir los conflictos que le corresponden interpretando adecuadamente las pretensiones de los intervinientes en el proceso, sin hacer mas gravosa su situación, dándoles el máximo de las garantías reconocidas por la Constitución y la ley, so pena de vulnerar el acceso oportuno a la administración de justicia. Por su parte, los sujetos procesales deben cumplir con las cargas procesales que les permiten el ejercicio de los derechos que se derivan de las determinaciones que se tomen en el curso de los procesos, entre ellas, la estricta vigilancia de los términos procesales, so pena del ejercicio tardío de los recursos, así como sustentarlos en oportunidad y debidamente.
3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el accionante invoca la acción de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la decisión del Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca al proferir resolución inhibitoria, esto es, no abrir investigación contra el juez denunciado y no concederle el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución por no haberlo sustentado adecuadamente, así como no darle trámite al recurso de queja. 3.2.
Según la reseña que se hizo del curso de la indagación preliminar, el denunciante ha sido notificado y enterado de cada una de las decisiones que se han tomado, hasta el punto que ejerció el recurso de apelación contra la resolución inhibitoria, la que cuestiona por vía de tutela al no compartir la valoración probatoria realizada por el Fiscal de Instancia critica que como ha quedado precisado no resulta viable a través de este mecanismo excepcional, al no tener la acción de tutela la condición de tercera instancia, por lo que esta pretensión resulta abiertamente improcedente. 3.3.
No obstante, se advierte que el funcionario accionado incurrió en un yerro evidente al no garantizar al denunciante el debido proceso, pues ante la inconformidad que éste expresó por la negativa a conceder el recurso de apelación, al no encontrar satisfechas todas las exigencias legales, debió ordenar que al citado escrito se le diera el trámite de reposición conforme lo señala el inciso 2º del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal al colegirse que la pretensión del funcionario fue la de declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. La apreciación del Fiscal accionado en torno a que la oposición del denunciante a la negativa de conceder el recurso intitulada como reiteración del recurso de apelación consistiría en una apelación de la apelación no prevista por las normas procesales, no es atendible como quiera que en la proposición de los recursos la ley no estipula fórmulas específicas, basta que se entiende que existe una oposición a lo decidido y que la ley consagra la posibilidad de interponer recursos, para que se le imprima el trámite que corresponda.
Aún con mayor razón, cuando en el caso que se analiza el funcionario omitió señalar la clase de recursos que procedían contra la resolución que en definitiva negaba el recurso propuesto en tiempo y por quien gozaba de legitimidad para su interposición, como así se reconoce en la decisión cuestionada. Por consiguiente, habiendo presentado el denunciante en tiempo, esto es, en el término de ejecutoria de la resolución del 30 de marzo, el escrito insistiendo en la concesión del recurso, aún cuando lo hubiera señalado de manera expresa su propósito de interponer recurso de reposición es éste el alcance que debió dársele al estar consagrado tal posibilidad.
III DECISIÓN Como quiera que es evidente que el Fiscal accionado incurrió en una vía de hecho al no darle trámite al recurso interpuesto en oportunidad por el accionante, situación de la que se colige una vulneración para el derecho fundamental al debido proceso, se impone el amparo mediante la orden pertinente para que se le restablezcan al accionante las garantías procesales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Tutelar a Edgar Silva Gómez el derecho fundamental al debido proceso vulnerado en el trámite adelantado por el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca en las diligencias preliminares que se adelantan contra el Juez 1º Penal Municipal de Girardot.
SEGUNDO. En consecuencia, ordenar al Fiscal accionado que en el término de 48 horas le imprima el trámite correspondiente al escrito presentado por el denunciante el 14 de abril y en similar plazo deberá pronunciarse.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13