CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 16822 HENRY CASTAÑEDA SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.49 Bogotá D.C., junio 9 de junio de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por el ciudadano HENRY CASTAÑEDA SUÁREZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que dentro del proceso que se adelantó en su contra, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado al dictar la sentencia correspondiente, concluyó que todos los vinculados debían ser absueltos del delito de concierto para delinquir, pero en la parte resolutiva, sin guardar ninguna consonancia, los absolvió a todos menos a HENRY CASTAÑEDA SUÁREZ a quien no solo condenó por violación a la ley 30 de 1986, sino también por haber vulnerado el artículo 340 de la ley 599 de 2000 que tipifica aquella conducta punible, cuando la absolución que se había proyectado hacía referencia al artículo 186 del Código Penal anterior.
A pesar de haberse recurrido la decisión, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en todas sus partes, por lo cual el actor solicita se tutelen sus derechos fundamentales, ordenando que en el término de 48 horas se profiera decisión que deje sin efectos los fallos cuestionados y se disponga su libertad inmediata e incondicional. ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento de este trámite constitucional y notificados los funcionarios accionados, se allegó copia de la sentencias de primera y segunda instancia proferidas contra HENRY CASTAÑEDA SUÁREZ.
CONSIDERACIONES: 1. El mecanismo constitucional de la tutela procede frente a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas por parte de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos consagrados por la ley, siempre y cuando el solicitante no tenga otro medio de defensa judicial, a menos que pretenda evitar un perjuicio irremediable.
Frente a decisiones judiciales la acción es improcedente en atención a los principios de autonomía e independencia judicial y, con ellos el de la seguridad jurídica, máxime si se pretende que el juez de tutela plasme su criterio respecto de un tema cuya definición está claramente atribuida a la justicia ordinaria. La única excepción, es que el fundamento de la decisión sea fruto del capricho o la voluntad del funcionario. 2.
Del contenido de las decisiones objeto de reproche, en especial de la de primera instancia, se desprende que la supuesta incongruencia que el accionante predica entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, no es más que un error involuntario que no incide en la claridad de la decisión allí tomada, pues si bien es cierto que en al acápite de las conclusiones se declaró que respecto de los procesados José Domingo Castañeda Forero Forero, Juan Rafael Velásquez Vélez, Fernando Antonio Lopera Pérez, Hernán Heladio Velásquez Molina, Uriel Giraldo Serna, Hermilson de Jesús Salazar Cano, Luis Alfonso Berrío Zuluaga y HENRY CASTAÑEDA SUÁREZ se emitiría un fallo absolutorio por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, lo cierto es que en el párrafo inmediatamente anterior el juzgador ya había concretado el juicio de reproche que emitiría respecto del accionante y coherente con esa determinación, señaló en la parte resolutiva: “ SEGUNDO: CONDENAR, como se hace, a HENRY CASTAÑEDA SUÁREZ cuyas anotaciones personales se consignaron (sic) esta providencia, a las penas principales de quince (15) años de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales al ser hallado penalmente responsable de la infracción al artículo 33, inciso primero de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, agravado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, agravado por el artículo 38 – 3 de la ley primeramente citada, en concurso con infracción al artículo 340 de la ley 599 de 2000, según hechos de que dan cuenta estas diligencias.
TERCERO: ABSOLVER, como se hace a 1.- JOSÉ DOMINGO FORERO, 2.- JUAN RAFAEL VELÁSQUEZ VÉLEZ, 3.- FERNANDO ANTONIO LOPERA PÉREZ, 4.- HERNÁN HELADIO VELÁSQUEZ MOLINA, 5.- URIEL GIRALDO SERNA, 6.- HERMILSON DE JESÚS SALAZAR CANO y 7.- LUIS ALFONSO BERRIO ZULUAGA del delito endilgado en la resolución de acusación, esto es por presunta infracción al artículo 186 del decreto ley 100 de 1980, concierto para delinquir con fines de narcotráfico”.
Como si lo anterior fuera poco, en el cuerpo de la providencia el juzgador ya había esbozado sus planteamientos en cuanto a las conductas punibles por las cuales condenó al accionante, razón de más para encontrar desvirtuadas las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela. 3. En cuanto a la aplicación del artículo 340 de la ley 599 de 2000 que tipifica el concierto para delinquir, esta obedeció a la aplicación en forma retroactiva de la ley más favorable, frente a la contenida en el artículo 186 del anterior Código Penal. 4.
En todo caso, la tutela no es mecanismo alterno para rectificar decisiones como la que se cuestiona, ni para desautorizar interpretaciones u operaciones valorativas que se hacen dentro del marco de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, a menos que se advierta la arbitrariedad y el capricho en la resolución del asunto, lo cual no se vislumbra en esta oportunidad.
En consecuencia, no hay lugar a conceder el amparo solicitado. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por el accionante HENRY CASTAÑEDA SUÁREZ. 2.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 7