Micelio
T-16821 (24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 16821 ROSARIO GARAY BAENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta Nº 055 Bogotá. D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado de la accionante ROSARIO GARAY BAENA contra la sentencia del pasado 11 de mayo, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 1º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del apoderado de la actora con la sentencia de condena proferida en primera instancia el 20 de mayo de 2003 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Cartagena y la providencia emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de febrero del año en curso a través de la cual confirmó aquella, dentro del proceso penal que se adelantó en contra de su prohijada por el delito de abuso de confianza y por el cual fue condenada a la pena de 18 meses de prisión. Concreta la violación a los derechos fundamentales de su representada por parte de las autoridades accionadas, a que se desatendieron por las mismas el contenido del artículo 1397 del Código de Comercio y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dado que la norma en cita contempla la posibilidad de que el titular conjunto de una cuenta bancaria pueda disponer libremente de los fondos de la misma sin que medie autorización alguna, evento en que se circunscribe su representada, pese a lo cual fue condenada, agregando que la acción penal ya había prescrito, concluyendo que las sentencias proferidas finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, se erigen en ilegítimas y en consecuencia en vías de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción. Por lo anterior, solicita decrete la nulidad de lo actuado, y como consecuencia se disponga la absolución de la demandante y se condene en costas y perjuicios a los funcionarios judiciales demandados en esta acción de tutela.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia del 28 de abril del año en curso, dispuso la vinculación al trámite de los despachos judiciales demandados. El Juzgado 1º Penal Municipal de Cartagena indicó que la conducta por la cual se condenó implicaba que la procesada no tenía libre disposición de los dineros que poseían con un titulo no traslaticio de dominio en la misma cuenta bancaria, por lo que no se desatendió el mandato legal establecido en el Código de Comercio que establece la autonomía en el manejo de fondos en dichas circunstancias.

De igual forma señala que sobre el tema de la prescripción alegada por la defensa, fue debatido y decidido en la providencia que censura, en la cual se estableció que no había transcurrido el la ley exige para que operara tal fenómeno. Por su parte el Juzgados 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, indicó que el asunto materia de discusión en esta instancia lo fue en su oportunidad dentro del proceso adelantado en contra de la accionante, por lo que no puede esta acción constituirse en una tercera instancia, menos aún, cuando la defensa presentó recurso de casación el cual esta siendo objeto de trámite.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que esta acción no procede contra providencias judiciales, en tanto que tampoco puede utilizarse como sustituto de los medios ordinarios de defensa o como instancia adicional. Indica que en la sentencia de primera instancia se estableció que la accionante debía tener una expresa autorización de su tía para disponer de los dineros, que se demostró le pertenecían, en transacciones comerciales o de cualquier otro tipo, por lo que se estableció que evidentemente se apropió de cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño, configurando el delito de abuso de confianza.

Afirma que frente al tema de la prescripción, ello fue decidido en la sentencia de primera instancia, punto que no fue motivo de censura en el recurso de apelación presentado en contra de ésta, por lo que el no haber utilizado el medio de defensa idóneo en su momento en referencia a dicho tema, hace que igualmente se torne improcedente el amparo pretendido.

Finalmente establece que el hecho de existir en trámite el recurso de casación interpuesto por la defensa en el proceso en comento, hace que el juez constitucional no pueda convertirse en tercera instancia para dirimir tal situación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado de la demandante la recurre aduciendo, a más de los argumentos en que fundamento su inicial demanda, que ningún reproche merece el comportamiento de su prohijada, por lo que se pretendió edificar una sentencia condenatoria con un comportamiento que es plenamente legal, así mismo indica que la prescripción es un fenómeno procesal que impone ser declarado así no se halla alegado.

Finalmente indica que el recurso de casación interpuesto, realmente es discrecional que sea resuelto por la Corte, dada la naturaleza del delito, por lo que no es del todo cierto que exista de otro medio de defensa judicial, por lo que reitera las pretensiones de la inicial demanda, requiriendo en consecuencia, se revoque el fallo proferido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Cartagena se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el Decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar la omisión en la aplicación de normas jurídicas que en su criterio le favorecían como la presencia del fenómeno prescriptivo de la acción penal, no obstante la accionante tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron a través de su representante judicial y contó con la asistencia precisamente de un defensor, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendida, como evidentemente ocurrió, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Además, considerar y determinar en esta instancia si el criterio jurídico adoptado por los funcionarios de conocimiento fue acertado o no o si se acompasaron con su deber funcional, escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, como también lo es el análisis del criterio valorativo que sobre el compendio probatorio se efectuó, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en los medios de prueba que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado, como evidentemente sucedió en este caso.

Se reitera que, la hoy condenada a través de su defensor, como ésta, tuvieron la oportunidad de controvertir los aspectos en los que apoyan su demanda al interior del proceso, lo que se reitera aconteció, al punto que fue impugnada la sentencia encontrándose en trámite el recurso de casación interpuesto contra la misma, no pudiendo inferirse válidamente, que el no adoptarse la posición jurídica que ahora esgrimen, tiene la virtud de erigirse en factor vulnerador de sus derechos fundamentales o de causa de un perjuicio irremediable, cuando es evidente conforme a lo enunciado que ello no es así, mucho menos pretenderse con fundamento en ello, que se decrete la nulidad de una actuación en donde se garantizaron en forma plena las garantías inherentes a la ritualidad procesal y por ende los derechos de los sujetos que en ella intervinieron.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10