CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela: Rad.16821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16821 Acta N° 78 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Ramón Mosquera Lozano, Opal Downs Mitchell, Gwendolyn Mosquera Downs, Genelle Mosquera Downs, Stella Muñoz Stephens, Karon Downs Muñoz, Kent Downs Muñoz, Julia Muñoz Stephens, Santiago Battist James y Gina Battist Franco contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 29 de septiembre de 2006.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que los citados peticionarios instauraron acción de tutela contra la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, Fonade, INVIAS y el Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al goce del espacio público.
Solicitan se ordene a las entidades accionadas la apertura de una vía que permita el acceso vehicular “a la manzana interior del sector comprendido entre la intersección de la Avenida 20 de Julio con la Avenida Colombia (el CAI) y la interseccion de la Avenida Duarte Blum con la avenida Colombia (esquina hotel tuina)” (folio 10). Manifestaron que promovieron una acción popular contra DIMAR, CORALINA, INVIAS y la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se les ordenara realizar las medidas pertinentes para la conservación de las playas y espolones de San Andrés Islas a fin de evitar que “el mar continuara tragándose las playas”.
Aducen que el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés y Providencia mediante sentencia del 18 de septiembre de 2003 ordenó en el inciso segundo del artículo tercero “reducir la avenida Colombia para reforestarla y utilizarla como peatonal”. La Gobernación de San Andrés presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modificó la parte resolutiva de la providencia en su inciso segundo del artículo tercero y ordenó que “ dentro de los tres meses siguientes a la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial deben adoptarse las medidas necesarias en relación con la utilización de la Avenida Colombia”, confirmando en lo demás. No obstante el hecho anterior, dicen los accionantes que de forma unilateral la Gobernación expidió el Decreto 325 de 2003, contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial –POT- que dispuso peatonalizar la Avenida Colombia sin tener en cuenta el daño que le acusa a la comunidad y residentes del sector, por cuanto Oswaldo Downs Mitchell le manifestó a la Gobernadora del Departamento de San Andrés su preocupación respecto de la aludida peatonalización, la que dio como respuesta “que solo podía seguir funcionando la oficina de su negocio”, desconociendo así su derecho al domicilio, vida y protección de las minorías étnicas.
Igualmente aducen que el señor Downs el 1 de abril del 2005, presentó ante la Defensoría del Pueblo de esa localidad sus quejas respecto de la peatonalización de la Avenida Colombia, las cuales no han sido resueltas. El 9 de junio enviaron una solicitud a la Gerente de FONADE, a fin de que sea modificado el tramo que falta por construir entre la avenida 20 de julio y la avenida Duarte Blum dejando una vía vehicular “como la construida en la intersección de la Avenida Providencia con la Avenida Colombia y que llega hasta el Hotel el Dorado”, solicitud que fue resuelta en la Asamblea Departamental de 21 de junio de 2006 y manifestó que la solución dada por FONADE es “la apertura de una vía mixta vehicular por la parte de atrás del sector comprendida entre la esquina del CAI y la esquina del hotel Tiuna que permitirá a los habitantes de la parte interior de esta el ingreso vehicular.
Que ya tienen los estudios realizados pero que no cuentan con los recursos necesarios para acometer esta solución. Por parte del Secretario de Plantación, da respuesta a la solicitud y argumenta que las obras antes descritas corresponden a una via vehicular tal como lo establece el POT y “ el método constructivo o el diseño en este tramo busca integrar y armonizar el proyecto de la peatonal de la Av.
Colombia con el proyecto de andenes de la Av. Newball” Sostuvieron que mediante comunicación del 11 y 19 de septiembre de 2006 la Comisión Consultiva Departamental para los derechos Afro colombianos y Raizales y el grupo RAIZAL AMEN –SD, enviaron al doctor Álvaro Uribe Vélez, Presidente de Colombia, donde le manifestaron que el “ POT no fue concertado”. 2-.
La Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió denegar el amparo constitucional solicitado al considerar en lo pertinente: “La acción de tutela presentada por los diferentes accionantes, expone el descontento de este sector de la comunidad con algunas decisiones tomadas por las dos últimas administraciones Departamentales, que consideran, van en contravía con lo estipulado en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), indiscutiblemente, tales decisiones debieron ser controvertidas por los afectados a través de las acciones de la jurisdicción contenciosa administrativa (nulidad y/o restablecimiento del derecho), pues en esencia se persigue con la presente acción que la entidades accionadas, en cumplimiento del POT y de otros actos administrativos, abran “una vía que permita el acceso vehicular a la manzana interior del sector comprometido entre la intersección de la Avenida 20 de julio con la Avenida Colombia (el CAI) Y LA INTERSECCION DE LA Avenida Duarte Blue con la Avenida Colombia (esquina hotel tuina (sic))”” “Sabido es que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se manifestó en acción de tutela, por ello, existiendo otro medio de defensa para los derechos presuntamente vulnerados por los accionados, se torna improcedente esta acción de tutela” (fl.134). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por los accionantes en el que reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. II-. CONSIDERACIONES La presente acción, en el fondo, pretende controvertir las decisiones tomadas por las entidades accionadas que consideran, van en contravía con lo estipulado en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).
En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida, al reconocimiento de derechos particulares y concretos, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, algunos de los cuales ya se han utilizado, como la acción popular intentada anteriormente por los accionantes como se relacionó en los antecedentes de la presente impugnación. Pero, ante la ineficacia de estos, aún restan las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción competente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la acción de tutela propuesta por Ramón Mosquera Lozano, Opal Downs Mitchell, Gwendolyn Mosquera Dowans, Genelle Mosquera Downs, Stella Muñoz Stephens, Karon Downs Muñoz, Kent Downs Muñoz, Julia Muñoz Stephens, Santiago Battist James y Gina Battist Franco contra la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, FONADE, INVIAS y el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria