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T-16820 (09-10-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Tutela Expediente No. 16820 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la acción de tutela, instaurada por MARIELA TORRES PARADA contra la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la que se hace extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES La acción de tutela que nos ocupa fue presentada ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA quien mediante providencia del 15 de agosto de 2007, declaró improcedente la protección deprecada en razón a que la solicitud de amparo " no fue formulado dentro de un término razonablemente oportuno ". Impugnada tal decisión fue conocida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, quien mediante proveído del 12 de septiembre del presente año, declaró la nulidad de toda la actuación por falta de competencia para conocer de la misma y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, para su conocimiento.

La actora promueve la presente acción constitucional contra la autoridad judicial mencionada, con el objeto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, en razón a las vías de hecho en que afirma, incurrió la SALA DE CASACIÓN PENAL al proferir la sentencia de fecha 19 de julio de 2006, que decidió CASAR PARCIALMENTE de oficio la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA el 29 de octubre de 2003, dentro del proceso penal seguido en contra de la accionante y otro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Asumiendo lo acotado, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.

Teniendo en cuenta que el actor persigue dejar sin efecto la sentencia que profirió la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, el 19 de julio de 2006, dentro del proceso seguido en contra de la interesada y otro, es claro que se impone desestimarla in limine, pues esta clase de acción, resulta improcedente contra las sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tal como lo tiene decantado la Corporación en casos similares.

Y ello es así por cuanto, como reiteradamente lo han puntualizado las diferentes Salas de esta Corporación, sus pronunciamientos en casación son inmutables e intangibles, pues al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de “máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”, y por ello sus decisiones expedidas “en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.”.

Finalmente debe señalarse que por estos mismos hechos ya se presentó otra acción de esta misma naturaleza, la cual fue inadmitida por proveído de 19 de julio de 2007 proferido por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en razón a “la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia ( ) órgano límite en los asuntos que le competen, de donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de sus decisiones”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1-. DESESTIMAR IN LIMINE el amparo constitucional solicitado por MARIELA TORRES PARADA contra la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA