CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutelas 16.820 MIGUEL MARIANO BERTEL B. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutelas 16.820 MIGUEL MARIANO BERTEL B. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., nueve de junio de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por MIGUEL MARIANO BERTEL BUSTAMANTE en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados con las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales las Fiscales Veintinueve Local de Planeta Rica y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, calificaron el sumario en el proceso que por el delito de hurto cursó contra Manuel de Jesús Ochoa Jiménez.
A N T E C E D E N T E S Con ocasión a la denuncia penal formulada por el ahora accionante MIGUEL MARIANO BERTEL BUSTAMANTE contra el señor Manuel de Jesús Ochoa Jiménez por un presunto delito contra el patrimonio económico, la Fiscalía 29 Local de Planeta Rica, Córdoba, inició el proceso penal radicado bajo el No. 1247, en cuyo trámite el denunciante se constituyó en parte civil, logrando la vinculación mediante indagatoria del denunciando y de la señora Doris Escudero Alvarino como tercero civilmente responsable.
Fenecido el término de instrucción, mediante resolución del 27 de marzo de 2003, la Fiscalía 29 Local calificó el mérito del sumario precluyendo la instrucción a favor del sindicado Ochoa Jiménez, decisión que se impugnó en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderado de la parte civil, recursos que se despacharon adversamente a las pretensiones del recurrente en resoluciones del 30 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004, proferidas en su orden por los Fiscales accionados.
La preclusión se sustentó, en esencia, en que los elementos de juicio allegados, especialmente los testimonios vertidos por José María Vergara Chica, Doris Escudero Alvarino y José Enrique Ruiz Villadiego, daban razón de que lo acontecido se enmarcaba dentro de un negocio comercial en cuyo desarrollo no se le había causado desmedro en su patrimonio económico al denunciante BERTEL BUSTAMANTE.
En la demanda de tutela esgrime el apoderado de MIGUEL MARIANO BERTEL BUSTAMANTE que los Fiscales demandados incurrieron en vías de hecho al omitir declarar la nulidad de la actuación, tal como lo solicitó después de interponer el recurso de reposición contra la resolución calificatoria de primera instancia, pues, dice, el proceso debió calificarse como abuso de confianza y no como hurto, porque su atipicidad fue lo que llevó a la preclusión cuestionada.
Además, agrega, se tergiversó el testimonio de José María Vergara Chica, pues el mismo hizo cargos contra el sindicado Ochoa Jiménez al señalar con claridad que los últimos semovientes negociados no fueron cancelados a MIGUEL MARIANO por Doris Escudero Alvarino ni por su administrador, quien relató que Ochoa huyó de la finca por el abuso de confianza cometido, lo cual debió tenerse como indicio de responsabilidad.
Acusa a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de haber incurrido en un falso juicio de existencia sobre la prueba del pago de los semovientes, pues se presumió, incurriéndose en otra vía de hecho por violación a las reglas de valoración probatoria. Refiere que en el proceso se acreditó que los semovientes decomisados se encontraban marquillados con el hierro quemador de propiedad de su representado y estos aún se encuentran en poder de la señora Doris Escudero Alvarino. Insiste en que los Fiscales debieron calificar la conducta como abuso de confianza, pues lo contrario haría reinar la impunidad, configurándose una vía de hecho por violación del principio de legalidad de los delitos y las penas.
La omisión en el decreto de la nulidad solicitada configura una violación al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de igualdad, así como al principio de contradicción y defensa de la parte civil, derechos cuya protección pretende a través de esta acción. Solicita que se ordene revocar la resolución de mayo 13 de 2004 proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Montería y en su defecto que se decrete la nulidad con base en las los numerales 2º y 3º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, para que se haga la correcta adecuación típica de la conducta que se imputa a Manuel de Jesús Ochoa Jiménez.
Igualmente, “ que se valore en forma correcta el dicho del testigo José María Vergara Chica ” y las demás pruebas testimoniales allegadas al proceso, en especial las aducidas por la parte civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es inútil apelar a la tutela, ha sostenido la Sala con reiterada insistencia, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria con la exclusiva finalidad de reexaminar un asunto que ya fue objeto de definición por la autoridad competente.
Por regla general la tutela contra sentencias en firme es improcedente en virtud del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual, se torna imposible el mantenimiento del orden social justo reconocido y garantizado en la Carta Política. Razonar en contrario es atentar contra el principio de la seguridad jurídica y de postulados fundamentales que como la protección de la estructura y funcionamiento ordinarios de la rama judicial, la independencia y autonomía de sus funcionarios, rigen la actividad jurisdiccional conforme a lo estatuido en los artículos 1°, 29, 228 y 30 de la Carta Política, máxime cuando con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en su sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, ya no es posible acoger pretensiones de ese jaez.
En el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, sin dificultad se advierte que la acción de tutela está encaminada a remover la firmeza de la preclusión que con carácter de cosa juzgada se dictó a favor del procesado Manuel de Jesús Ochoa Jiménez, al culminar un debate probatorio en el que el ahora accionante tuvo a través de apoderado judicial una activa participación. Así, el actor pretende convertir al juez constitucional en administrador paralelo de justicia para revivir el asunto litigioso al que se puso término en sentido adverso a sus pretensiones, con evidente desbordamiento de la naturaleza y razón de ser del instituto constitucional seleccionado, cuando lo que surge con meridiana claridad es que la respectiva decisión fue proferida dentro del marco de las regulaciones propias del tema objeto de investigación y contó con adecuado sustento probatorio y razonable ponderación del mismo realizada dentro del ejercicio de la libertad de interpretación que la Constitución y la Ley confieren al fallador, desde luego, no con carácter absoluto, sino dentro de los límites que le señalan las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, en relación con la petición de nulidad fincada en la supuesta indebida calificación de la conducta denunciada, cuya omisión en su resolución se alega por el aquí accionante, debe señalarse que el proceso penal es una sucesión ordenada de actos, sujetos a una estructura normativa preexistente, en el que, por lo tanto, los derechos deben ejercerse en las oportunidades y dentro de los términos expresamente señalados en la ley, en acatamiento de los principios de lealtad procesal, preclusión y seguridad jurídica, de donde es lógico concluir que si estaban en trámite los recursos interpuestos por el apoderado de la parte civil, era en la resolución de los mismos donde se debía resolver sobre la petición, como en efecto se hizo al contestar las pretensiones del recurrente, pues en la resolución de segunda instancia se desechó que la conducta denunciada configurara un delito contra el patrimonio, independientemente de su calificación, al encontrarse que lo acontecido se enmarcaba en el incumplimiento de un negocio comercial.
Así las cosas, se impone la negativa del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado judicial por el accionante MIGUEL MARIANO BERTEL BUSTAMANTE.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria