Micelio
T-16819 (09-06-04) INVESTIGACIÓN PREVIA. VINCULACIÓN TARDÍACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 190 de 1995Ley 446 de 1998

fernando Acción de tutela Nº 16.819 HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO PAGE 23 Acción de tutela Nº 16.819 HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 49 Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción probatoria y libertad individual, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Especializada ante el DAS, 20 ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al tramitar la investigación que se sigue en su contra por el delito rebelión.

ANTECEDENTES El 15 de julio de 2003, la Dirección General Operativa del DAS con sede en Bogotá, informó a la Fiscalía Especializada Delegada ante ese organismo, que versiones provenientes de varios ciudadanos daban cuenta de la posible infiltración de miembros del ELN en diferentes administraciones gubernamentales, con el propósito de canalizar los recursos del Estado para garantizar su financiamiento.

Con fundamento en esa información, el 16 de julio de 2003, la Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS, decidió la apertura de investigación preliminar y ordenó la práctica de labores de Policía Judicial e inteligencia, vigilancias, seguimientos y pesquisas, así como la identificación de las líneas telefónicas que estuvieran siendo utilizadas, con el fin de determinar la ocurrencia de las conductas anotadas, para lo cual comisionó al Grupo de Apoyo Operativo del DAS por 60 días.

El 18 de julio de 2003, Gustavo Iván Lizarazu Cáceres, uno de los ciudadanos que informara de aquéllos hechos, manifestó, tras una declaración anterior y otras posteriores, que HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO había sido elegido gobernador de Arauca con el apoyo del ELN grupo al que, dijo, éste pertenecía activamente. El 28 de julio de 2003, la Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS, dispuso que funcionarios de Policía Judicial adscritos al Grupo de Apoyo Operativo de ese organismo, continuaran recibiendo las declaraciones a que hubiera lugar y practicaran las demás pruebas conducentes, entre las cuales, al día siguiente, se escuchó a José Aldemar Rodríguez Delgado, quien en esa oportunidad y en otras posteriores, corroboró lo manifestado por Gustavo Iván Lizarazu Cáceres.

El 1º de septiembre de 2003, a solicitud del Jefe del Grupo de Apoyo Operativo del DAS, fue ampliada la comisión que inicialmente se le otorgara, sin especificarse su término, en ejercicio de la cual se recibieron nuevos testimonios dentro de los que aparecían el mismo tipo de imputaciones en contra de HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO. El 16 de octubre de 2003, es presentado un informe al Jefe del Grupo de Apoyo Operativo del DAS, en el que se mencionó el nombre y la identidad de 110 personas, de las que fueran referidas por los testigos como pertenecientes al ELN, entre las cuales estaba HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO. El 17 de octubre de 2003, con fundamento en las anteriores diligencias, es decretada la apertura de la instrucción, nuevamente se comisiona al Grupo de Apoyo Operativo del DAS para la práctica de las pruebas allí ordenadas, y se dispone la vinculación de HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO y 64 personas más, por la posible comisión de los delitos de rebelión y concierto para delinquir, a quien previa captura, el 24 de octubre siguiente se le escucha en indagatoria.

El 4 de noviembre de 2003, es resuelta la situación jurídica de HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO y la de 19 personas más, imponiéndosele a aquél medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta responsabilidad en el delito de concierto para delinquir, agravado por promover grupos armados al margen de la ley, determinación que es adoptada con fundamento en las pruebas practicadas por el Grupo de Apoyo Operativo del DAS.

El 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, niega la nulidad solicitada por el defensor de HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO, quien la sustentó en la falta de notificación de la resolución de apertura de investigación previa, decisión que impugnada, el 23 de febrero de 2004 es confirmada por la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 10 de febrero de 2004 es cerrada la instrucción y el 14 de abril siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO y de otros, por el delito de rebelión agravada, decisión que impugnaron sujetos procesales distintos al aquí mencionado, y cuya alzada está pendiente por desatarse, función que ahora corresponde a la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por reasignación del expediente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que a pesar de conocerse un día después de abierta la investigación previa, tanto las sindicaciones en su contra como su identidad, ésta se adelantó en su ausencia, razón por la cual su apoderado solicitó la nulidad de lo actuado desde la apertura de la instrucción ante los funcionarios de conocimiento, sin éxito alguno, no obstante haber interpuesto los recursos ordinarios.

Agrega que por circunstancias semejantes, otro sindicado en la misma investigación interpuso acción de tutela ante esta Sala de Casación Penal, a quien se le respondió que contaba con los recursos y acciones previstas en el Código de Procedimiento Penal para demandar la protección de sus derechos, por cuanto la intervención del Juez Constitucional procede si el afectado carece de otros medios de defensa judicial, de forma que el actor señaló que como en su caso ya había agotado todos los recursos, frente a él se debía ordenar el amparo.

En respaldo de su demanda, recuerda que esta Corporación en esa oportunidad señaló que la reserva contemplada en el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, ha de entenderse en el sentido de que antes de la versión preliminar debe informarse al investigado del delito imputado y permitirle conocer los medios de prueba que lo sustentan, a quien también hay que enterar de la iniciación de la indagación, pues se trata de un deber legal consagrado en el inciso 5º del artículo 81 de la Ley 190 de 1995.

Tras citar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, indica que esta Sala de Casación Penal en su decisión sostuvo que “ la omisión en que incurrió el Fiscal Especializado adscrito al DAS, que fuera convalidada por los demás funcionarios, desconoció el debido proceso y cercenó el derecho de defensa del actor quien se vio impedido de participar en la fase inicial de la indagación de carácter penal que se adelantaba en su contra, y que como se anota en la demanda, las pruebas practicadas en su ausencia fueron de tal relevancia que conllevaron la medida de aseguramiento que le fue impuesta ”.

Finalmente, sostiene que al no informársele oportunamente de la investigación previa, y los funcionarios de conocimiento negarse a reconocer la nulidad solicitada, se está ante una vía de hecho. Por ello pide declarar que las Fiscalías Especializada ante el DAS, 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción probatoria y libertad individual, al tramitar la investigación que se sigue en su contra, y por consiguiente debe ordenarse al competente decretar la invalidez de lo actuado a partir de la resolución de apertura de instrucción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO, pues ha sido interpuesta contra providencia adoptada por el Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, corporación de la cual la Corte es su superior jerárquico, actuación que igualmente involucra a las Fiscalías Especializada ante el DAS y 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.

El Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como un instrumento excepcional, preferente, subsidiario y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su desconocimiento o amenaza, por la omisión o acción imputable a las autoridades públicas o a los particulares, en este último caso, conforme lo determine la ley.

Las especiales características del amparo constitucional impiden entonces, que se le utilice con el propósito de procurar del Juez de tutela su intervención indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los tramites judiciales, pues se ofrece oportuno destacar que obrar en ese sentido sacrifica la filosofía que informa ese instrumento de protección, dado que se caería en evidente quebranto de los principios de independencia y autonomía que orientan la administración de justicia, conforme lo previene el artículo 228 de la Carta Política.

Ahora bien, de la anterior regla general se excluye la decisión que configure una vía de hecho por conculcar los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no disponga de otro medio ordinario de defensa, o se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en estos eventos el amparo es pertinente.

En este particular asunto, se acude a la acción de tutela para conseguir que se varíe lo decidido al interior de la investigación adelantada en contra del actor, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción probatoria y libertad individual, que se estiman afectados, ante lo cual pronto advierte la Sala su improcedencia, como quiera que carece, en su calidad de Juez Constitucional, de la facultad para acceder a las pretensiones del demandante, pues ello constituiría una invasión a la órbita de competencia del funcionario de conocimiento, y por ende, una infracción al principio de independencia judicial.

Al respecto se observa que la solicitud de amparo del actor está encaminada a continuar el debate sobre la procedencia de la nulidad invocada al interior de la investigación adelantada en su contra, en la cual se le han brindado las garantías inherentes a su condición de sindicado, y en especial los derechos que ahora invoca como presuntamente violados, como quiera que se le ha permitido el libre ejercicio de la defensa técnica y material a través de peticiones, recursos, solicitudes de nulidad, acción de habeas corpus, control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, etc.; ha hecho uso del contradictorio probatorio en punto de los testimonios que particularmente comprometen su responsabilidad, y han sido atendidas oportunamente sus solicitudes de libertad, razón por la cual deviene impertinente predicar la vulneración de esas garantías en los términos contenidos en la acción. No sobra recordar que en el asunto que ocupa la atención, cuando el accionante ha acudido ante los funcionarios judiciales competentes con el fin de salvaguardar las garantías esenciales que estima desconocidas, ha recibido las respuestas correspondientes, dado que aquéllos han expuesto en sus decisiones, de forma detallada, los fundamentos fácticos y jurídicos a partir de los cuales arribaron a las conclusiones que ahora reprocha el actor, razón de más para concluir que no se observa de qué manera las Fiscalías Especializada ante el DAS, 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, le han afectado los derechos fundamentales invocados.

Adicionalmente, para la Sala es claro que contrario a lo afirmado por el accionante, aún cuenta con la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad en la etapa del juicio, conforme lo dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, si es que en verdad considera que las autoridades judiciales que conocieron de la investigación le quebrantaron sus derechos fundamentales constitucionales.

En este sentido, conviene recordar que esta Corporación sostuvo en el fallo de tutela que menciona el actor, que “ el desconocimiento de las garantías del procesado no habilita en este trámite la intervención del Juez de tutela, como quiera que el accionante fue vinculado mediante indagatoria, adquirió la calidad de sujeto procesal y se encuentra habilitado para ejercer dentro del proceso las acciones y recursos que le concede la ley procesal penal para demandar el cumplimiento irrestricto de sus derechos frente a las irregularidades en que se haya incurrido, y reclamar las consecuencias que se deriven, bien sea en la fase de la investigación o en el juicio ”.

Por tanto, si el actor ha ejercido los medios defensivos para hacer valer sus derechos al interior de la actuación que cursa en su contra y está en la posibilidad de continuar haciéndolo, deviene improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° Bogotá, D. C., de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por WILSON ALBERTO PALACIO CHAVARRIAGA, quien demanda la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, entre otras determinaciones, condenó al procesado HERNÁN RAMIRO TORRES MUÑOZ a la pena de veinticuatro (24) meses y quince (15) días de prisión, al hallarlo penalmente responsable en calidad de cómplice del delito de hurto de combustibles.

En tal oportunidad le concedió la libertad provisional “ como sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena a que se refiere el artículo 63 del Código Penal, en concordancia con el artículo 365 numeral 1° del C. de P.P.” En relación con el vehículo automotor en el que se transportaba parte del combustible hurtado a la Empresa Ecopetrol, el mencionado despacho judicial señaló que correspondía a la Fiscalía pronunciarse sobre su devolución o no, ello debido a que el camión no fue dejado a su disposición. Al resolver recursos de apelación interpuestos contra el mencionado fallo, con fecha 9 de septiembre de 2003 el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó, pero atendiendo pretensión de la parte civil lo adicionó para condenar al procesado TORRES MUÑOZ a pagar a favor de Ecopetrol $21.650.100.oo por concepto de perjuicios materiales.

De otra parte, dispuso que el camión “ responderá parcialmente por los perjuicios materiales que debe cancelar el señor Torres Muñoz.” Contra el fallo de segunda instancia, el defensor del enjuiciado TORRES MUÑOZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, trámite dentro del cual se surte el traslado a los no impugnantes. Por auto de fecha noviembre 11 de 2003, el Tribunal dispuso enviar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín copia del fallo de segunda instancia y las certificaciones de estudio y conducta del sindicado TORRES MUÑOZ, para que resolviera sobre el cumplimiento de la pena impuesta al procesado.

El incriminado HERNÁN RAMIRO TORRES MUÑOZ acude a la acción de tutela acusando que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Medellín han conculcado sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, debido a que no han resuelto sobre la “ extinción de la pena”, la devolución, así sea en forma provisional, del vehículo automotor que fuera incautado ya que incurrieron en “vías de hecho” al proferir la sentencia condenatoria.

Admitida la solicitud en proveído del 4 de febrero del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el procesado HERNÁN RAMIRO TORRES MUÑOZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con omisiones atribuidas y providencias adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín, corporación de la cual esta Corte es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, amén de que versa sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en un proceso penal en curso.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Sentadas las anteriores premisas, se tiene que el amparo solicitado por el procesado HERNÁN RAMIRO TORRES MUÑOZ involucra los siguientes aspectos: (i) falta de respuesta a solicitud de “ extinción de la pena”, ( ii ) ausencia de pronunciamiento sobre la suerte del vehículo incautado y (iii) vía de hecho al proferir sentencia condenatoria.

En el orden anterior, procede la Sala a responder las pretensiones del actor: a) Falta de pronunciamiento sobre solicitud de “extinción de la pena ”. Ante todo cabe anotar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues ella está regulada por los principios, términos y normas del proceso que conduce.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”, no por el derecho de petición. Realizada la aclaración anterior, se tiene que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Contrario sensu, el juez no declarará fundada la petición, es decir, negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede tal indemnización y pago de costas.

Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que impetraba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se produzca el hecho que ya sucedió. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, aparece que estando en trámite la acción de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante auto de fecha 3 de febrero del año en curso resolvió la solicitud de “ extinción de la condena” elevada por el defensor del procesado HERNÁN RAMIRO TORRES MUÑOZ, en el sentido de “ Conceder la libertad en forma definitiva, por este proceso y por este delito al condenado TORRES MUÑOZ”.

Si la ausencia de tal pronunciamiento llevó al accionante a proponer el amparo pedido, quedan sin objetivo pretensiones que ya encontraron respuesta, en la forma indicada. Así queda satisfecho el derecho cuyo amparo se pretende, de manera que superada la omisión acusada, la tutela carece de objeto. En relación con la primera hipótesis a que alude el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que el juez declarará fundada la solicitud “ únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes ”, es necesario acudir al artículo 25 del mismo Decreto que al regular lo referente a tales efectos, determina que el juez de tutela dispondrá lo pertinente cuando sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.

En el asunto estudiado, no se dan tales condiciones en tanto que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín ya resolvió en forma favorable la solicitud de “ extinción de la condena ” formulada a favor del procesado TORRES MUÑOZ, de manera que superada la omisión que llevó al actor a proponer la acción de tutela, en estas condiciones, resulta improcedente imponer pago de indemnización. Ahora, si el accionante es del parecer que la falta de pronunciamiento sobre la petición de “ extinción de la condena” le pudo causar perjuicios, podrá acudir, si lo considera pertinente, a la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. b) Ausencia de decisión sobre la suerte del vehículo automotor incautado.

Frente a esta pretensión del accionante, la solicitud de amparo resulta improcedente por dos razones: La primera, porque no corresponde a la verdad procesal la falta de pronunciamiento en tal sentido, pues el Tribunal Superior de Medellín al dictar sentencia de segunda instancia resolvió: “ El camión responderá parcialmente por los perjuicios materiales que debe cancelar el señor Torres Muñoz.” Y, la segunda, porque si el actor considera que pese a la decisión anterior la entrega del vehículo puede ser provisional, tratándose de un proceso en curso, lo indicado es que ante los jueces competentes formule la solicitud correspondiente, de manera que ello traduce en que dispone de otro medio de defensa judicial. c) “ Vía de hecho” al proferir sentencia condenatoria.

En el escrito a través del cual el procesado HERNÁN RAMIRO TORRES MUÑOZ instauró la acción de tutela, frente al fallo condenatorio se limitó a manifestar que al dictarse sentencia en su contra se incurrió en “ vías de hecho ”, dejando a la Sala sin saber cuáles fueron las irregularidades en que los funcionarios accionados pudieron haber incurrido al proferir la mencionada providencia. Con todo, se tiene que el defensor del procesado TORRES MUÑOZ interpuso y sustento el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, trámite dentro del cual se surte el traslado para los no impugnantes, de manera que ha utilizado el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico en orden a controvertir la legalidad de la sentencia. En estas condiciones, el amparo pedido resulta improcedente con fundamento en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la existencia de otra vía judicial idónea para la protección de sus derechos, pues la casación común, medio este utilizado por el defensor del procesado, tiene como unas de sus finalidades precisamente la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

En relación con el derecho fundamental a la igualdad, el demandante apenas se limitó en el preámbulo del escrito a través del cual instauró la acción de tutela a mencionarlo, sin especificar cuál fue la acción u omisión en que pudieron haber incurrido los funcionarios accionados con trascendencia en la amenaza o lesión de la mencionada garantía. Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por HERNÁN RAMIRO TORRES MUÑOZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación No. 16.067, fallo de tutela del 25 de marzo de 2004, M.P. Herman Galán Castellanos. � Sentencias C-412 del 28 de septiembre de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-033 del 28 de enero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y C-096 del 11 de febrero de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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