CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 16819 Rad. No 80 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ, MARÍA SUSANA BULLA SIERRA, GEORGINA GARCÍA ANDRADE, HECTOR ARNULFO MÁRQUEZ DUARTE y MARILÚ BARBOSA, contra el fallo de 25 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de la tutela que adelanta contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el HOSPITAL DE CALDAS ESE de MANIZALES.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, principios mínimos fundamentales del trabajo, derecho al mínimo vital y móvil y a la igualdad, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ, MARÍA SUSANA BULLA SIERRA, GEORGINA GARCÍA ANDRADE, HECTOR ARNULFO MÁRQUEZ DUARTE y MARILU BARBOSA, pretenden como mecanismo transitorio, que se ordene al Ministerio de la Protección Social situar los recursos en el término improrrogable de 48 horas, subsiguientes a la comunicación del fallo de instancia, al hospital de Caldas, para que cancele el incremento salarial de 2003, indexado.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fueron desvinculados del Hospital de Caldas, debido a la supresión de sus cargos durante el proceso de reestructuración de la entidad; no obstante, al momento de su retiro no les cancelaron el incremento salarial correspondiente al año 2003, como sí se hizo con Ana Cecilia Echeverría, compañera de trabajo, a quien a través de acto administrativo se le ordenó el pago del incremento salarial del año 2003 por la suma de $848.295; que ellos tiene el mismo derecho y no les han reconocido el citado incremento.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de septiembre de 2006 (folio 12), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso, y dispuso enterar a los funcionarios accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 25 de septiembre de 2006, (fls. 69-79), mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales NEGÓ la protección constitucional impetrada, para lo cual señaló, entre otras consideraciones, que “ ante la existencia de un medio judicial ordinario, conducente y eficaz, para la satisfacción de sus pedimentos, como puede ser la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho si tenían la condición jurídica de empleados públicos, o la acción ordinaria laboral si tenían la condición de trabajadores oficiales, no deviene en urgente acudir a la tutela para proteger sus derechos.
No avizora la Corporación que de no concederse la tutela peticionada estén en inminente y grave riesgo los derechos anclados en cabeza de los demandantes” LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, inconformes con el fallo anterior, lo impugnaron en escrito visto a folios 84 a 86, en el que señalan, básicamente, que la sala Laboral del Tribunal de Manizales no valoró el derecho a la igualdad violado por el Hospital Caldas, además de que existe perjuicio irremediable por ser “ de la tercera edad, sin posibilidad de manutención ni empleabilidad”.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que la peticionaria pretende es, que se ordene al Hospital de Caldas ESE, que le reconozca y pague e incremento salarial correspondiente al año 2003, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago del citado derecho, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En efecto, para las accionantes lograr eventualmente su objetivo, cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desean, en demanda ante la jurisdicción competente. Finalmente es de señalar que aunque los actores manifiesten que interponen la acción de tutela como mecanismo transitorio, no pueden olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8