Micelio
T-16818 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999

SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No.16.818 Harbey Herrera Zapata Acción de Tutela Radicación No.16.818 Harbey Herrera Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por el procesado HARBEY HERRERA ZAPATA en contra de las Fiscalías 7ª Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) y 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que habría resultado comprometido durante el trámite instructivo del proceso penal que actualmente cursa en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa localidad.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: HARBEY HERRERA ZAPATA, interno en la Penitenciaría “San Isidro” de Popayán, acusado como presunto responsable del delito de narcotráfico, señala que durante el trámite de la instrucción se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la resolución de acusación dictada por el Fiscal de primera instancia fue objeto de confirmación por el superior funcional, sin haberla estudiado suficientemente como corresponde a un buen observador.

Advierte que los cargos en su contra están sustentados en informes rendidos por la Policía y que tal actuación es violatoria del artículo 50 de la Ley 504 de 1999 que los excluye de cualquier valor probatorio, de modo que no entiende porque se le sigue perjudicando y no se investiga lo favorable a sus intereses, ni se atiende a las explicaciones que brindó en la indagatoria, solicitando que el fallo de tutela disponga la protección de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado a los Fiscales accionados, recibiéndose sendas respuestas en las que explican detalladamente sus actuaciones dentro del ámbito propio de sus respectivas competencias. Específicamente en torno al contenido de su decisión, el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán señaló que el procesado fue acusado por haber sido sorprendido en flagrancia cuando transportaba más de dos mil kilos de marihuana y no, como lo alega el accionante, con fundamento en informes de inteligencia, de modo que no se ha incurrido en ninguna violación de sus garantías fundamentales, solicitando que se declare la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La acción de tutela que presenta en nombre propio el procesado HARBEY HERRERA ZAPATA, es improcedente por dirigirse contra una decisión judicial adoptada conforme a la Constitución y a la Ley, e igualmente por tratarse de un proceso que está en curso y dentro del cual tiene a disposición otros medios de defensa judicial idóneos y eficientes para la defensa de los mismos derechos cuya vulneración alega a través de esta acción constitucional. 2.

El accionante señala que al calificarse el mérito del sumario con resolución que lo acusa como presunto responsable de la violación del artículo 376 del Código Penal por transportar 2.900 kilogramos de marihuana, se dejaron de lado las exculpaciones que ofreció en la indagatoria y se sustentó la misma en los informes de la Policía, que la ley excluye expresamente de cualquier valor probatorio, argumentos que, de una parte, no son ciertos, tal como queda evidenciado con el texto de las resoluciones de primera y segunda instancia que conforman la resolución de acusación, aportadas por los Fiscales accionados; y, de otra, aún siéndolo deben ser expuestos ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Popayán, que es el Funcionario Judicial competente para tramitar la fase de juzgamiento, etapa procesal donde se debate, entre otros aspectos, el de la legalidad de la acusación. 3.

Aunque lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, pues pone de presente que el actor tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, actualizándose de esa manera la causal contenida en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, también resulta que es improcedente porque se intenta su utilización como una tercera instancia para desconocer el debido proceso que la Constitución y la Ley han establecido para los trámites instructivos en el territorio nacional.

En efecto, la resolución de acusación proferida el 16 de febrero de 2004 por el Fiscal 7° Delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Popayán fue objeto de apelación por parte del acusado, sustentándose el recurso por su defensor, que al ser resuelto por el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó integralmente mediante la suya del 19 de abril de 2004, agotándose de esa manera las dos instancias que como regla consagra el Código de Procedimiento Penal para ese tipo de actuaciones.

En este orden de ideas, al promoverse la acción de tutela para discutir el contenido de la providencia de segunda instancia que confirmó la acusación dictada por el Fiscal Delegado ante el Juzgado, lo que en realidad se intenta es introducir una fase procesal inexistente dentro del trámite procesal de instrucción penal, que de aceptarse implicaría, ello sí, una manifiesta vulneración a las reglas del debido proceso de esa clase de actuaciones.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 7ª Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) y la 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Y, 2°. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6