1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16817 Acta No. 81 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2.006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARÍA LUZDARY CASTRILLÓN BOTERO y otros, accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 21 de septiembre de 2006.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. Para lo que interesa a efectos de resolver la presente impugnación, basta señalar que por considerar vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, MARÍA LUZDARY CASTRILLÓN BOTERO, MARÍA NUBIA BERRÍO LOAIZA y MARÍA FABIOLA DUQUE OSPINA, instauraron acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E, a fin de que se ordene, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo siguiente: al primero de ellos, “…Situar los recursos económicos en el término improrrogable de 48 horas, ( ) al Hospital de Caldas, para que cancele el incremento salarial del 2003”, y al segundo, cancelarles, de manera indexada, el incremento salarial del 2003 al que consideran tener derecho, que no fue incluido dentro de la liquidación final de acreencia laborales, y que a diferencia de ellas, y estando en las mismas condiciones, le fue cancelado a la señora ANA CECILIA DÍAZ ECHAVARRIA.
Que para llevar a cabo la supresión masiva de cargos, entre los cuales se suprimieron los que todas ellas ocupaban, el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., celebró un convenio interadministrativo con el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien en virtud del mismo, desembolsó al primero el dinero con el que cancelaron en forma parcial las sumas adeudadas a los trabajadores que se vieron involucrados con tal medida, con lo que quedaron, al igual que varios de ellos, pendientes del pago del incremento salarial el 2003. 2-.
La acción de tutela fue decidida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, que mediante fallo del 21 de septiembre de 2006, denegó la protección deprecada, tras considerar, entre otras cosas, que “ No avizora la Corporación que de no concederse la tutela peticionada estén en inminente y grave riesgo los derechos anclados en cabeza de los demandantes ” y que las pretensiones de los accionantes, no pueden ser reclamadas a través de la acción de tutela, por cuanto se sabe que ésta tiene un carácter residual y no puede “conceptuarse como un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar fines litigiosos como los preconizados en la súplica de tutela”. 3-.
Inconformes las accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 138 a 141 del cuaderno anexo, en el que expresaron como motivos de su descontento, entre otros, que la Sala no evaluó la violación alegada del derecho a la igualdad y que están siendo perjudicados por no obtener la indemnización que pretenden después de tantos años de servicio al Hospital accionado.
II-. CONSIDERACIONES.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que las peticionarias manifestaron pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por las petentes, esto es, cancelarles, de manera indexada, el incremento salarial del 2003 al que consideran tener derecho como trabajadores que fueron del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., disponen de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la procedencia de los pagos en cuestión, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. Por lo demás la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.
Así las cosas, la acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 21 de septiembre de 2006, dentro de la acción de tutela que instauraron MARÍA LUZ DARY CASTRILLÓN BOTERO y otros, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., acorde con lo dicho en la parte considerativa. 2-.
Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria