Micelio
T-16817 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.817 LEÓN CAYO HURTADO BONILLA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.817 LEÓN CAYO HURTAD BONILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 049 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LEÓN CAYO HURTADO RESTREPO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración a los derechos contenidos en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 25, 26, 28, 30, 42, 44 y 45 de la Carta Política.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2003, en los que resultaron lesionados Eider Fabio Leyton Mosquera y Gabriel Bonilla, eL Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán condenó a LEÓN CAYO HURTADO BONILLA a las penas principales de 8 años de prisión y multa de $ 5.000, como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones personales y porte ilegal de armas de defensa personal. 2.

La anterior decisión fue recurrida en apelación por el procesado, sin que se haya proferido fallo de segundo grado. 3. Inconforme con el trámite del proceso, el procesado LEÓN CAYO HURTADO BONILLA interpuso acción de tutela, pues considera que el Juzgado lo condenó vulnerando sus derechos fundamentales, pues le dio crédito a la prueba testimonial que no ofrece ninguna certeza.

En conclusión, considera que el proceso adelantado en su contra, obedece a represalias “por unos móviles iniciados por la Fiscalía en el sector donde viven los que me acusan”, tanto que debió abandonar su residencia, la cual fue invadida para atentar en contra de su integridad y la de su familia. Por eso, dice, se le condenó en un proceso viciado de nulidad “sin ningún hecho verdadero, ni principio alguno de admon. de justicia”.

Solicita, por tanto, se tutelen sus derechos –quebrantados por vías de hecho- y se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso correr traslado a cada una de las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa, las cuales procedieron de la siguiente manera: 1. Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán Este funcionario considera que no se debe acceder al amparo solicitado por cuanto el fallo proferido por su despacho no incurrió en vías de hecho, en los términos en que lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Así, luego de sentar algunas premisas sobre el concepto de debido proceso, concluye que el supuesto en que basa el petente la vulneración a sus derechos fundamentales, se concreta en una actuación judicial en curso, pues la sentencia de primer grado no se encuentra aún en firme, por cuanto se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.

En el mismo sentido, agrega, que lo expuesto por el accionante en la tutela es un argumento de instancia, muy similar al aducido durante el proceso, el cual no es coherente ni concordante con el de su propia familia. En todo caso, el fallo de primer grado se apoyó en prueba legal y oportunamente acopiada, como los testimonios de Eider Fabio Leyton Mosquera y Gabriel Cruz Llantén, lesionados, y los de Hidelber Fidel Ruiz Sarria, Carmen Eugenia Cuartas Uribe, William Gómez Mosquera, harold Andrés Muñoz Gironza y Olimpo Cruz Llantén, testigos que lo identificaron plenamente como autor de los hechos investigados.

Por último, anota que en el referido asunto los sujetos procesales han gozado de todas las garantías constitucionales fundamentales, por manera que lo alegado por el petente en tutela no es más que la forma de aparentar su menoscabo, y a ello, claramente subyace el afán por obtener la libertad 2. Tribunal Superior de Popayán En escrito conjunto, los Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión de Popayán, también demandan de la Corte decisión adversa a las pretensiones del accionante.

Precisan que no puede aducirse en relación con esa Corporación la presencia de las denominadas vías de hecho porque las respuestas que el accionante echa de menos frente los memoriales reseñados en la demanda obligan su fundamentación en el fallo de segundo grado, el cual no se ha emitido, porque los asuntos sometidos a conocimiento de esa Corporación se han ido evacuando “en turno dentro de las prioridades impuestas por los numerosos procesos con detenido y las acciones de tutela en curso, tanto de primero como de segundo grado”.

A la solicitud de información elevada por la Corte, el Tribunal respondió que desde el 18 de septiembre de 2003, el proceso se encuentra al despacho del Magistrado Ponente, en estudio del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, mediante el cual se condenó al procesado LEÓN CAYO HURTADO BONILLA. En ese lapso el sindicado en mención ha presentado tres memoriales, así: -16 de enero de 2004, la cual le fue resuelta en auto del 19 del mismo mes y comunicada al sindicado con oficio del 20 siguiente. - Memorial del 3 de febrero y marzo 23 del año en curso, en los que solicita la revocatoria del fallo y decisión absolutoria a su favor, respectivamente.

En relación con estos últimos no se ha emitido pronunciamiento alguno. Piden, por tanto, se desestime la acción impetrada por el ciudadano LEÓN CAYO HURTADO BONILLA, por improcedente. Adicionalmente, a petición de la Corte, el Magistrado a quien le correspondió la ponencia del asunto en mención, remitió copia de la estadística de los asuntos que le han correspondido por reparto desde el 25 de septiembre de 2003, a la fecha, reportando un total de 38.

También se anotó que a la fecha circula proyecto de fallo de segundo grado, en el cual se resuelven las peticiones elevadas por el sindicado LEÍN CAYO HURTADO BONILLA. CONSIDERACIONES: 1. Al estar dirigida, entre otros, la presente acción contra una Sala de Decisión Penal de Tribunal de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción merece en este asunto la competencia ejercida para conocer de esta tutela, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de esta clase de asuntos. 2.

Ahora bien, de las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el petente la vulneración a los distintos derechos que menciona en su escrito a emerge con claridad la improcedencia del amparo, puesto que está enderezado a cuestionar sentencia judicial respecto de la cual ha ejercido los recursos de ley, y se encuentra en espera de ser definido en segunda instancia. 3.

Tal proceder, evidentemente desborda la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un mecanismo cuya única finalidad es la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley. Por eso, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial en curso, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 4.

En el presente asunto, la información suministrada por el Tribunal se pudo constatar, como se anotó en precedencia, que se trata de un asunto que se encuentra en trámite, en donde el accionante ha tenido a su disposición y ha ejercido los recursos de ley para oponerse a la decisión de condena y controvertir la prueba de cargo en su contra, con base en la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito emitió sentencia condenatoria luego de concluir en grado de certeza que se encontraba debidamente acreditada no solo la ocurrencia de los ilícitos investigados, sino la responsabilidad de aquél en los mismos. 5.

Ahora bien, en lo que concierne al silencio del Tribunal sobre las peticiones elevadas el 3 de febrero y el 23 de marzo del año en curso, respectivamente, por el petente, se impone colegir que no aparecen en el presente caso elementos de juicio que permitan suponer que se ha incurrido en una mora injustificada de parte de la Corporación accionada, como quiera que de acuerdo con la estadísitca remitida por el despacho del Magistrado Ponente, en la que se da cuenta de una carga laboral apreciable, (38 proceso en total, la mayoría en apelación de sentencia) surge meridianamente admisible y razonable el tiempo transcurrido desde la fecha en que ingresó el asunto para su decisión y la de la elaboración del respectivo proyecto, el cual se encuentra actualmente en circulación, según lo anotó el propio Ponente.

Además, tal como se aprecia del contenido de las referidas peticiones, es apenas entendible que las mismas no podían resolverse en espacio diferente al del fallo de segundo grado, como quiera que los respectivos memoriales contienen cuestionamientos a la sentencia de primer grado. Se negará el amparo solicitado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano LEÓN CAYO HURTADO BONILLA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc