CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.816 A/.Edilmo Torres Carabalí Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.816 A/.Edilmo Torres Carabalí Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Sala sobre la acción de tutela incoada por EDILMO TORRES CARABLÍ en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín por supuesta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Adelantado ante la Fiscalía 11 Seccional de Medellín sumario contra Jorge Alberto Hoyos Yepez por el delito de estafa en el que Edilmo Torres se constituyó en parte civil, se calificó su mérito con resolución de noviembre 10 de 2.003 precluyendo la investigación. Como contra dicha decisión se interpuso por el apoderado de la parte civil recurso de apelación y el funcionario judicial a quo lo concediera, las diligencias se asignaron en segunda instancia al Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, quien en proveído del 24 de marzo del año en curso se inhibió de revisar el impugnado por considerar que su sustentación había sido extemporánea. 2.
Por estimar que con la actuación así verificada se le ha conculcado su derecho fundamental ya citado, Edilmo Torres Carabalí demanda su amparo porque la sustentación del recurso, al contrario de lo afirmado por la Fiscalía accionada, fue presentada el 27 de noviembre de 2.003 dentro del término legal. Solicita por lo anterior se le proteja la garantía mencionada y a consecuencia de ello se ordene a la autoridad demandada pronunciarse de fondo. 3.
Siendo la Sala competente para conocer de este asunto por virtud del Decreto 1382 de 2.000 en la medida en que la acción se dirige contra un Fiscal Delegado ante un Tribunal que se abstuvo -so pretexto de extemporaneidad- de decidir un recurso de apelación sustentado supuestamente en oportunidad, compréndese que no es la acción constitucional de tutela, ciertamente, el mecanismo a través del cual se pueda cuestionar la actuación judicial reseñada toda vez que, a pesar de viabilizarse en principio por la ley, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados de la Carta Política a no ser que -como excepción- se hubiere incurrido en una situación de facto ante la que se careciere de medio de defensa judicial.
En este asunto, alegándose por el demandante la constitución de una tal excepción porque a pesar de que sustentó oportunamente el recurso de apelación, que también interpuso a su debido tiempo, el ad quem se inhibió de resolverlo pretextando que la sustentación lo había sido fuera de la oportunidad legal, un examen de las informaciones suministradas por la autoridad accionada y de los documentos por ella remitidos, así como de los adjuntados por el actor permiten concluir, sin embargo, que no se configuró vía de hecho alguna.
En efecto, no hay disentimiento alguno que el recurso de apelación contra la resolución calificatoria de noviembre 10 de 2.003 fue interpuesto dentro del término legal, como tampoco la hay acerca de que el lapso de traslado al impugnante para efectos de sustentación, de conformidad con el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, corrió entre los días 24 a 27 del mismo mes y año; la controversia que se dice lesiva del derecho fundamental invocado surge entonces a partir de la fecha en que supuestamente fue presentado el escrito de sustentación, pues de acuerdo con la decisión del funcionario demandado ello sucedió el día 28, es decir extemporáneamente, mientras que de conformidad con las alegaciones de la demanda tal acto aconteció el día anterior, esto es el 27 de noviembre, obviamente en oportunidad.
En esas condiciones, siendo que las decisiones judiciales sólo pueden tener por sustento el acervo procesal, éste le informaba al ad quem de manera inequívoca que el escrito de sustentación fue presentado el día 28 de noviembre porque así aparecía impreso en el sello que de la Unidad Primera Local de Patrimonio se impuso al reverso del último folio del correspondiente memorial, luego su decisión de inhibirse de resolver la alzada se ciñó al ordenamiento porque en esas circunstancias resultaba evidenciando el proceso que la sustentación se había presentado fuera del término indicado en la ley, luego mal podría hablarse de una vía de hecho cuando por el contrario el actuar del demandado se sujetó a las prescripciones legales.
Si bien, ahora por vía de la acción de tutela que ejerce mes y medio después de haber sido enterado personalmente del contenido de la decisión de segunda instancia que se abstuvo de resolver la apelación, el demandante pretende demostrar la situación de facto adjuntando copia del escrito de sustentación en el que no aparece constancia alguna de su recepción por la Unidad de Fiscalía o el despacho fiscal directamente y de un documento que supuestamente adjuntó con aquél y en cuyo reverso sí aparece sello de recibo fechado el 27 de noviembre, es evidente que no lo logra por cuanto se trata de una actuación que no aparece obrando en el proceso y por ende no podía constituir un elemento de juicio que incidiera en la decisión del ad quem, mucho menos cuando el sello, a diferencia del que obra en el escrito inserto en el expediente, no se aprecia impuesto en el memorial de sustentación sino en un documento adjunto que además se evidencia un tanto contradictorio si se observa que en su anverso aparece sello de autenticación de la Notaría Primera fechado también el 27 de noviembre.
Por tanto, como el funcionario accionado se atuvo a la información que le daba el proceso y sólo a ella, como legalmente debía, es claro que en ninguna vía de hecho incurrió y en consecuencia la tutela demandada deviene infundada. Por eso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DENEGAR la tutela demandada por EDILMO TORRES CARABALÍ. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8