CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.815 A./ Jhon Jairo Durango Zapata. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 16.815 A./ Jhon Jairo Durango Zapata. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 051 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Corresponde a la Sala decidir la impugnación propuesta por JHON JAIRO DURANGO ZAPATA contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja de fecha 10 de mayo de 2.004, pronunciamiento en el que fue desestimado el amparo deprecado en pro del derecho fundamental de petición que consideró conculcado el accionante por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja.
ANTECEDENTES: Asegura el tutelante haber presentado ante la autoridad accionada dos peticiones orientadas a alcanzar su libertad condicional, las mismas que no fueron atendidas, esto es, resueltas, por lo que impetra acción de amparo en aras de que le sea reconocido su derecho y en consecuencia se ordene al funcionario competente de respuesta a lo pedido.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Sometida la acción a conocimiento del Tribunal de Tunja, la corporación avoca el trámite al tiempo que vincula a la parte demandada a fin de que ejerza su derecho de contradicción, para acto seguido entrar a confrontar una y otra versión. De esa suerte, la Sala de decisión procede a definir los alcances del derecho reclamado, por lo que evoca algunos fallos que en ese sentido ha proferido la Corte Constitucional en cumplimiento de su función de custodia de la carta fundamental de los colombianos, para a partir de ellos llegar a concluir que el aludido derecho no se debe limitar solamente a ser un medio de manifestación de la administración respecto a lo solicitado, sino que debe por encima de todo, constituir una solución al caso planteado.
Frente al tema, subraya el juez de instancia que la comunicación debe ser oportuna, ya que el tiempo es un factor que juega un papel determinante en la materialización del precepto, “pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”. (Corte Constitucional. T-220/94 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Anota también que a las peticiones elevadas por individuos privados de la libertad en razón de un proceso penal debe dárseles una interpretación distinta, pues aquellos ya no comparecen en demanda de la garantía conferida mediante el artículo 23 de la ley fundamental colombiana, sino en defensa de su derecho al debido proceso, el cual fijó términos específicos para que el funcionario competente se pronuncie, buscando con ello evitar arbitrariedad a causa de la mora judicial en resolver las cuestiones que someten a su juicio los sujetos de reproche.
LA IMPUGNACIÓN: Disintiendo el tutelante de lo dispuesto por el Tribunal, provoca impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuación que se impulsa sin que para ello se adicionara en argumentos, lo que no impide que se defina de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se adelanta la corporación a anunciar el fracaso de la acción, siempre que tal como se puede constatar en el expediente, el último interlocutorio surtido respecto de la pena que descuenta el quejoso fue proferido el 4 de mayo de los cursantes, fecha en que le fueron redimidos 8 meses y 8 días de la sanción que purga, a propósito de una petición que en ese sentido formuló el recluso.
Con todo, el libelista sostiene haber enviado dos solicitudes al despacho accionado los días 23 de enero y 28 de marzo hogaño, en tanto el despacho requerido afirma no tener conocimiento de las plurimentadas súplicas, informando a su vez haber redosificado en tres oportunidades la condena al penado, una en virtud de la entrada en vigencia de la ley 599/00 y las dos restantes por petición expresa del interno. Indica además que en el histórico que da cuenta de la causa controlada por el despacho judicial en comento no reposan ruegos distintos a los ya enunciados, menos aún deprecando libertad condicional a favor de éste, lo que inmediatamente desvirtúa la responsabilidad que se le endilga.
Ahora bien, la Corte no advierte vulneración alguna del referido derecho, pues según consta en la foliatura, el funcionario cognoscente ha dado respuesta a sus inquietudes y dentro de lo que ha sido posible y legal, le ha concedido los beneficios a que se ha hecho acreedor, por manera que no hay lugar a ceder a su pretensión de amparo cuando la agresión no se ha dado.
Sin embargo, y permitiéndose la Sala especular un poco sobre los motivos que dieron génesis a la tutela, debe acotar la colegiatura que si el cuestionamiento formulado ha sido el absuelto a través de la providencia de mayo 10 del año que avanza, entonces, la acción versaría sobre lo que la jurisprudencia ha dado en denominar un “hecho superado”, lo que ipso facto sugiere la impertinencia del amparo por haber cesado la amenaza o mengua en la garantía. En síntesis, y recapitulando sobre la dimensión planteada por el juez de primera instancia acerca del derecho de petición, debe agregar la Corte que además de recaer en la administración la tarea de resolver de fondo las consultas que le sean formuladas, también en ella descansa la de circunscribirse al término legal previsto para proveer la solución, sin que esto signifique que su respuesta tenga que ser favorable a la petición, esto es, sin que se vea obligado a acceder a todo lo que ante sí se reclame.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-377/00 con ponencia de Alejandro Martínez Caballero dejó sentado que: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.Confirmar la providencia de origen, naturaleza y fecha reseñados. 2. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 9