República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 16815 Acta No. 80 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) Se procede a resolver la impugnación presentada por DILIA RIOS HERNÁNDEZ y otros, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 20 de septiembre de 2006, mediante la cual negó el amparo solicitado en la tutela promovida por los impugnantes contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad, de petición y asociación, DILIA RIOS HERNÁNDEZ, GRACIELA ÁLVAREZ DE BEDOYA, FERNANDO DE JESÚS GIRALDO LONDOÑO, MARTHA LUCÍA MONTOYA MONTES, MARÍA FRANCY OROZCO JARAMILLO, IRMA DEL SOCORRO TORRES DAVIS, MYRIAM MURILLO MARÍN, OLGA BERNAL ALVARADO, YOLANDA LÓPEZ, LUZ MARINA MUÑOZ LUJAN, BEATRIZ VELÁSQUEZ CADAVID, MARÍA GRACIELA CARDONA, SENOBIA MONTOYA MONTES, MARÍA CELMIRA ARROYAVE, FABIOLA DUQUE y LUZ MARINA NOREÑA, instauraron acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E, a fin de que se ordene lo siguiente: al primero de ellos, “..situar los recursos económicos en el término improrrogable de 48 horas, ( ) al Hospital de Caldas, para que cancele el incremento salarial de 2003 y la indemnización convencional a la que tienen derecho los trabajadores amparados bajo la clasificación de trabajadores oficiales y que fueron desvinculados el 17 de noviembre del 2004, como empleados públicos en situación de provisionalidad”, y al segundo, reintegrarlos al cargo que desempeñaban, o en su defecto, cancelarles, de manera indexada, la indemnización convencional y el incremento salarial del 2003 al que consideran tener derecho como trabajadores oficiales que fueron del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E, hasta el momento de la supresión de los cargos que desempeñaban.
Entre los hechos que motivan su petición de amparo, aducen entre otros, los que a continuación se sintetizan así: que han solicitado el reconocimiento y pago tanto de la indemnización laboral convencional, como del incremento salarial correspondiente al año 2003, que a diferencia de ellos, y estando en las mismas condiciones, le fue cancelado a la señora ANA CECILIA DÍAZ ECHAVARRIA.
Que para llevar a cargo la supresión masiva de cargos, entre los cuales se suprimieron los que todos ellos ocupaban, el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E, celebró un convenio interadministrativo con el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien en virtud del mismo, desembolsó al primero el dinero con el que cancelaron en forma parcial las sumas adeudadas a los trabajadores que se vieron involucrados con tal medida, con lo que quedaron, al igual que varios de ellos, pendientes del pago, no sólo del incremento salarial, sino de la indemnización convencional.
Que motivados en lo anterior, y pretendiendo su reintegro, el pago de la indemnización convencional y el del retroactivo salarial del 2003, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, quien hasta la fecha no ha proferido fallo, y que esa es la razón por la cual precisamente acuden a la acción de tutela como mecanismo idóneo para que se les “resuelva transitoriamente” lo que ya solicitaron al juez natural.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO Mediante auto del 8 de septiembre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES avocó su conocimiento. Dentro del término concedido a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, se recibió respuesta del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., visible a folio 157 y siguientes del cuaderno anexo, en la que indicó las razones por las cuales no les fue reconocido a los accionantes el incremento salarial para el año 2003, que básicamente radican, en que los mismos devengaban más de dos salarios mínimos y el acuerdo que consagró el ajuste salarial retroactivo operaba sólo para trabajadores cuyos ingresos no superaran tal suma.
Por otra parte señaló que el acto administrativo por medio del cual se adoptó el acuerdo H-010-03 “POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA UN INCREMENTO SALARIAL PARA ALGUNOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL HOSPITAL DE CALDAS ESE ( ) goza DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y no puede ser objeto de inobservancia por parte de los funcionarios del Hospital de Caldas, ni de autoridad alguna” y que los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para reclamar esa clase de derechos, como en efecto consta con la manifestación que los mismos hacen de haber interpuesto la correspondiente acción judicial en defensa de sus intereses.
El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL guardó silencio. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2006, denegó la protección deprecada, tras advertir que las pretensiones de los accionantes, no pueden ser reclamadas a través de la acción de tutela, por cuanto se sabe que ésta tiene un carácter residual y no puede “conceptuarse como un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar fines litigiosos como los preconizados en la súplica de tutela”.
Señaló también que la demora en la resolución judicial de un conflicto jurídico escapa al control del juez de tutela y que no es posible desplazar al juez natural que es el llamado a resolverlo, para concluir, que la acción judicial de la que dicen haber hecho uso, es la adecuada para la defensa de sus derechos. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 268 a 270 del cuaderno anexo.
En aquel expresaron, como motivos de su desconcierto, entre otros varios, que la Sala no evaluó la violación alegada del derecho a la igualdad y que están siendo perjudicados por no obtener la indemnización que pretenden después de tantos años de servicio al Hospital accionado. IV. CONSIDERACIONES Es sabido que la acción de tutela no está instituida para obtener el pago de acreencias laborales, pues su verdadero alcance, como lo previó el constituyente, es la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Los derechos por cuya violación se acusa a las accionadas, como se colige del escrito de tutela, son de carácter legal y reglamentario y tocan por demás con el patrimonio de los accionantes, con lo que en realidad plantean un conflicto jurídico que involucra la legalidad de actuaciones administrativas que no puede ser dilucidado de ninguna manera, por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción. Por ende, su satisfacción, en caso de asistirles razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la jurisdicción respectiva.
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
La acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, tales como al que aducen los mismos accionantes haber acudido, y dentro de los cuales se ventilan, entre sus pretensiones, las que aquí proponen, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 25 de septiembre de 2006, dentro de la acción de tutela que instauraron DILIA RÍOS HERNÁNDEZ y otros, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., acorde con lo dicho en la parte considerativa.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE