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T-16814 (24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16814 CARLOS JULIO CAMELO HIGUITA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16814 CARLOS JULIO CAMELO HIGUITA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°55 Bogotá, D.C, junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO CAMELO HIGUITA, contra el fallo de tutela proferido el día 22 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual se le denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta -.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1.- En fecha anterior a la presentación de este recurso de amparo, el accionante solicitó otro en el que manifestaba que el despacho judicial accionado le había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al deducir en la sentencia condenatoria proferida en su contra, a más de la agravante específica para el delito de homicidio consagrada en el numeral 6 del artículo 324 del Código Penal derogado (sevicia) y concretada en el pliego de cargos, la contemplada en el siguiente numeral del mismo artículo (indefensión de la víctima), no prevista en la acusación. Explicó que dicha circunstancia le había resultado útil a la oficina accionada para condenarlo a la pena privativa de la libertad de 48 años. 2.- Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en decisión del 29 de enero de 2001 y, al ser impugnada por el accionante, esta misma Sala de Casación Penal la revocó y en su lugar tuteló los derechos fundamentales mancillados con el proceder del accionado ordenándole adecuar la pena a la imputación definida en la resolución de acusación suprimiendo la agravante cuestionada (Decisión del 24 de abril de 2001). 3.- En acatamiento a lo ordenado, el funcionario accionado modificó la tasación punitiva efectuada en la sentencia condenatoria y le impuso al accionante la pena de 40 años de prisión. 4.- El 25 de abril de 2004, nuevamente el accionante presenta una demanda tutelar aduciendo las mismas circunstancias estudiadas por la judicatura en la forma puesta de presente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del día 22 de abril de 2004, denegó el amparo aduciendo que el accionante había actuado de forma temeraria porque había presentado dos demandas de tutela por los mismos hechos, la primera que dio lugar a la orden de efectuar el ajuste punitivo correspondiente por la remoción de la agravante de la indefensión que no hacía parte del pliego de cargos, y que fuera atendida a través de decisión del 27 de abril de 2001.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo de primera instancia el accionante interpuso en forma oportuna el recurso de apelación absteniéndose de sustentarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo con el que cuenta toda persona para promover ante los jueces de la República la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión, estos le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Al actor no se le faculta para acudir a la administración de justicia que atiende sus pedimentos, con un uso indiscriminado y abusivo de la acción, lo que se evidencia en los casos de reiteración de demandas que ya han sido estudiadas en un momento pretérito y cuyo resultado ha sido adverso a las pretensiones del accionante, como quiera que la acción de tutela está dirigida a efectivizar la garantía consistente en obtener una pronta y concreta resolución frente al caso relacionado con la violación real o eventual de los derechos fundamentales, el cual ha sido sometido al estudio del funcionario que actúa como juez constitucional.

Es así como una vez la administración de justicia se ha pronunciado de fondo, en una o dos instancias, según hubiese mediado o no la impugnación, y ya sea de manera contraria o en consonancia con el pedimento tutelar, salvo que la Corte Constitucional disponga la selección el pronunciamiento para su revisión, opera jurídicamente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y por ello fenece la oportunidad que se tiene para acudir de nuevo a los jueces reclamando el análisis y estudio de unos planteamientos y hechos sobre los cuales ya existe una decisión en firme. 3.

Por lo anterior, cuando la persona facultada por la Constitución Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el mecanismo propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, y pretendiendo obtener un resultado favorable para sus pretensiones, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulte ser notoriamente temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del decreto 2591 de 1.991 señala a su tenor literal: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)”. 5.

Es claro que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad, el interés general y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el estudio de situaciones ya evaluadas, descuidando de tal manera los requerimientos del resto de ciudadanos que verdaderamente requieren la atención del Estado. 6.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del decreto 2591 del 19 de noviembre de 1.991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la acción que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, es patente la temeridad, pues según se colige de la confrontación entre las copias de las sentencias proferidas el 29 de enero y 24 de abril de 2001, desconociéndose el escrito petitorio inicial pues sólo se cuenta con la referencias plasmadas por las instancias, y el escrito presentado ahora por el accionante, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico. 8.

Es por ello que resulta imperioso aplicar el mandato previsto en la norma transcrita, lo que conlleva a confirmar la negativa al amparo, predicando la temeridad de la acción. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el día 22 de abril de 2004. 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8