CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Tutela 16813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16813 Acta No. 68 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL SALAZAR MUÑOZ y VILMA INÉS OSPINA contra la providencia proferida el 20 de septiembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por las impugnantes contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el HOSPITAL DE CALDAS ASE.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que “ se ordene al Ministerio de la Protección Social situar los recursos en el término improrrogable de 48 horas, subsiguientes a la comunicación del fallo de instancia, al hospital de Caldas, para que cancele el incremento salarial de 2003. Que se ordene al Hospital de Caldas la cancelación indexada del incremento salarial del 2003 a cada una de las tutelantes ” (folio 5), MARÍA ISABEL SALAZAR MUÑOZ y VILMA INÉS OSPINA FLOREZ interpusieron acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el HOSPITAL DE CALDAS ESE, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a los principios mínimos fundamentales del trabajo.
Como sustento de las pretensiones adujeron que fueron desvinculadas del Hospital de Caldas, debido a la supresión de sus cargos durante el proceso de reestructuración de la entidad, no obstante, al momento de su retiro no les cancelaron el incremento salarial correspondiente al año 2003, como sí lo hizo con Ana Cecilia Echeverría, compañera de trabajo, a quien a través de acto administrativo se le ordenó el pago del incremento salarial del año 1993 por la suma de $848.295; que ellas tiene el mismo derecho y no les han reconocido el citado incremento.
La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de septiembre 20 de 2006, negó el amparo deprecado por cuanto consideró que la acción de tutela no puede ser “ implementada como instrumento a través del cual obviar los mecanismos ordinarios de justicia, previstos en el estado social de derecho para la solución de los conflictos jurídicos entre los asociados y aún, entre los asociados y el estado en sus diversos niveles ”(157).
Decisión que fue impugnada por las accionantes, en escrito visible a folios 168 a 170, en el que manifiestan básicamente que, la sala Laboral del Tribunal de Manizales no valoró el derecho a la igualdad violado por el Hospital Caldas. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, las demandantes se quejan de que al ser desvinculadas, debido a la supresión de sus cargos durante el proceso de reestructuración del Hospital Caldas, no les cancelaron el reajuste salarial correspondiente al año 2003, y que a una de sus compañera de trabajo, a través de acto administrativo, sí le ordenaron el pago.
Sobre esta aspiración el Hospital Caldas se pronunció negando el derecho reclamado, para lo cual adujo que las actoras en el año 2003 se encontraban ocupando diferentes cargos y que en general devengaban un salario superior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente para esa época, por lo que el incremento para el año 2004 fue en cuantía equivalente a 6.49%; que se encuentra a paz y salvo con todos sus extrabajadores por concepto de créditos laborales, porque en el año 2003 la junta directiva del hospital, decidió hacer incremento salarial solamente para los funcionarios que tuvieran un ingreso inferior a dos salarios mínimos y que con dicha medida no se vulneró ningún derecho fundamental de las accionantes.
Efectivamente, si las accionantes considera que esa decisión fue injusta, violó la ley o desconoció los hechos en que se basan sus pretensiones han debido acudir ante la jurisdicción correspondiente. Estos son los únicos escenarios propicios para examinar la legalidad de la actuación de la administración e invocar la protección de los derechos fundamentales.
Debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la administración y las demandantes, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez contencioso al que corresponda dirimir la controversia.
En consecuencia, la acción propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de septiembre de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia