CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16813 HILDA MARINA QUEVEDO CEPEDA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 16813 HILDA MARINA QUEVEDO CEPEDA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No.55 Bogotá D. C., junio 24 de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la señora HILDA MARINA QUEVEDO CEPEDA contra la sentencia del día 13 de mayo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición e igualdad vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Tunja, al omitir el reconocimiento, liquidación y pago de unas cesantías parciales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA La accionante, en su condición de citadora grado 4 de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, aduce que las entidades públicas accionadas vulneran los derechos fundamentales puestos de presente, al no haber recibido respuesta acerca de la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales a las que tiene derecho.
Manifiesta que no se acogió al régimen prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, que es madre cabeza de familia y que requiere de las cesantías parciales para ponerse al día en un crédito hipotecario que asumió con el banco Davivienda. Estima que se le está dando un trato inequitativo frente a los demás trabajadores que si se acogieron al sistema prestacional consagrado en las normas mencionadas y solicita se ordene a la Dirección Seccional que cancele los valores adeudados por cesantías parciales.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Notificada de la iniciación del presente trámite, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Neiva -, por intermedio de su Director, informa que mediante oficio del 23 de marzo de 2004 la accionante fue comunicada de que su solicitud sería atendida en estricto orden de radicación y que las cesantías se le cancelarían una vez fueran girados los recursos correspondientes.
La Directora Nacional expone que no era factible ordenar en contra de la ley de presupuesto, el pago de cesantías parciales debidamente reconocidas y que en medida alguna se les brinda un trato desigual a los servidores de la Rama Judicial que se encuentran en el régimen prestacional y salarial anterior. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja tuteló los derechos fundamentales invocados considerando que el Estado le estaba brindando un tratamiento preferente a los trabajadores judiciales que se acogieron al Decreto 57 de 1993, ya que a ellos las cesantías parciales se las reconocían y liquidaban con mayor celeridad.
Así las cosas, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Tunja que en el término improrrogable de cuatro días emitiera el acto administrativo que resuelva la solicitud de reconocimiento y liquidación de cesantías parciales y se procediera a efectuar el pago, siempre que existiera la disponibilidad presupuestal, o en su defecto que inicie los trámites ante las autoridades responsables con el fin de obtenerla.
LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada de la decisión que concedía la tutela, la entidad accionante respecto de la cual se dispuso la orden, por intermedio de su director, la impugnó aduciendo que no existía vulneración de derecho fundamental alguno, basándose para el efecto en los mismos argumentos que presentó cuando dio respuesta al pedimento.
Además, informa que no obstante apartarse del pronunciamiento de la primera instancia, en acato a lo ordenado por ésta se profirió la resolución número 000538 de fecha 13 de mayo de 2004 mediante la cual se reconocen y liquidan las cesantías parciales de la accionante. Llama la atención en que el juez de tutela desbordó los límites de su competencia citando para el efecto varios pronunciamientos de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala debería entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial - Seccional de Tunja - de no ser porque se detecta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicho lugar no era el órgano competente para tramitar el pedimento tutelar en primera instancia, como quiera que la omisión que se estima violatoria de los derechos fundamentales de petición e igualdad es atribuible única y exclusivamente al funcionario mencionado.
Al respecto, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “con jurisdicción” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncian. Dado que por razón de la regla mencionada y de la distribución geográfica de los despachos judiciales, podrían existir varios de ellos con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar, el entonces señor Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales expidió el Decreto 1382 de 2000, con la clara intención de regular el procedimiento de reparto del mecanismo.
El artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º de la normativa aludida prevé que los jueces del circuito conocerán, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden departamental. Es indudable que el funcionario administrativo de quien depende el proferimiento del acto administrativo que la accionante extraña en la demanda pertenece al nivel departamental de la administración y en dicha medida la competencia para conocer de la tutela estaría radicada en cabeza de los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, conforme a la última de las reglas puestas de presente.
No encuentra la Sala razón para explicar porqué el a quo terminó resolviendo de fondo el pedimento planteado, si en la página 12 reconoce lo siguiente: “La vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad, ante la omisión de resolver la solicitud de reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales solicitadas, debe predicarse de la autoridad competente para emitir el acto administrativo, esto es, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, no de las demás entidades demandadas.” (Negrilla de la Sala).
De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia a las luces de lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite tutelar por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Tunja - Reparto -, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento del mismo. 2.- Remítase el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Tunja - Reparto -, para los efectos señalados en la parte motiva. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE