CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 16.812 SILVINO RAMÍREZ PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 55 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor Silvino Ramírez Pérez contra el fallo del 31 de mayo del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá le negó la tutela de sus derechos al debido proceso y a la defensa, reclamada contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. La acción se fundamentó en los siguientes hechos: a) Alrededor del año 2001, el actor tuvo conocimiento de la existencia de una confabulación en su contra para quitarle su pensión, reconocida por la Caja de Previsión Social de Boyacá. De esta entidad fue sustraído su expediente médico laboral, de lo cual informó a la fiscalía. b) El Fiscal 19 Especializado de Tunja profirió una resolución inhibitoria y, dando credibilidad de un oficio del Coordinador Jurídico del Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, inició investigación oficiosa en su contra por el delito de peculado, sin considerar que nunca ha manejado recursos oficiales. c) El funcionario, sin tener en cuenta que se demostró que padece inestabilidad emocional que lo torna inimputable, lo citó con abogado para indagarlo y lo amenazó con ordenar su captura.
Recusó y denunció al delegado de la fiscalía por prevaricato y persecución, porque –además de lo dicho- todas sus peticiones las ha respondido negativamente y fue sometido a torturas sicológicas de parte de quienes decían ser de la fiscalía. d) El Director Seccional de la Institución y el Ministrito Público se han confabulado con el fiscal.
También, los Secretarios de la Unidad de Fiscalías y de Hacienda, quienes al parecer son hermanos. e) Solicitó al Fiscal General de la Nación el cambio de radicación del proceso, que le fue negado. Contra esta determinación, interpuso recurso de reposición. Anexó copias de diversos documentos y solicitó se ordene al Fiscal General que cambie la radicación del proceso de Tunja a Bogotá. 2.
En su respuesta, la Asesora del Fiscal General de la Nación informó que con antelación el demandante había presentado similar acción, que fue negada por el Tribunal Superior de Tunja. Agregó que el 16 de diciembre del 2003 se decidió en forma adversa el nuevo reclamo. 3. El Tribunal no concedió el amparo. Concluyó que al actor no le fue vulnerado ningún derecho. 4.
El señor Ramírez Pérez recurrió la sentencia. Reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. La Sala decretará la nulidad de la actuación, toda vez que el Tribunal vulneró el derecho de defensa de varios terceros quienes, al no comunicarles la acción instaurada, no se pudieron oponer a las pretensiones del demandante, con lo que a la vez se faltó a un proceso como es debido.
Como ha reiterado la Corporación, tratándose de terceros que pueden resultar afectados con la decisión de amparo, constituye un deber de ineludible aplicación notificarles el comienzo del trámite para que tengan la oportunidad de controvertir los cargos. En efecto, de los artículos 16 y 5°. de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como un requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las providencias adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”. “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”.
El artículo 13 citado determina como “Personas contra quienes se dirige la acción e intervinientes ” a la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho y agrega que “ Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ”.
Respecto de todas estas personas, es claro que se debe cumplir con la notificación y en el evento de ese tercero “con interés legítimo” se impone hacer lo propio, no sólo porque así lo ordena el legislador, sino por cuanto mal se puede pretender que intervenga en apoyo de alguna de las partes si no se lo entera del procedimiento. Ese mandato legal se desconoció, con lo cual, en forma paradójica, el juez llamado a amparar los derechos fundamentales del accionante, vulneró las también garantías superiores de defensa y debido proceso de terceros con interés jurídico en las diligencias. 2.
La obligación de enterar al demandado y al tercero que puede resultar afectado con lo que se resuelva sobre la tutela instaurada deriva no sólo del mandato legal, sino de la doctrina constitucional que ha determinado que el juez de garantías está obligado a velar por los intereses de terceros no accionados, que pueden salir perjudicados con la decisión. 3.
En el evento en estudio, admitida la demanda, se notificó al Fiscal General de la Nación, pero no se hizo lo propio con el Fiscal 19 Especializado de Tunja, en contra de quien el actor dirigió todas sus censuras, pues lo acusó de vulnerarle sus garantías superiores, de no reconocerle su condición de inimputable, de no declararse impedido, de despachar negativamente todas sus peticiones, y, en fin, de ensañarse con él y perseguirlo.
Tampoco fueron enterados el Procurador Delegado ante la fiscalía 19, el Director Seccional de Fiscalías, el Secretario de Hacienda Fernando Yesid Ulloa Luengas y el Secretario de la Unidad de Fiscalías Guillermo Ulloa Luengas, a pesar de que se les imputó estar confabulados con el instructor para lesionar al demandante. Y ésta, precisamente, es –para el peticionario- la razón que obliga al traslado del proceso, según lo ha solicitado al Fiscal General de la Nación. Es claro que de prosperar la protección pedida y disponer una determinación contraria a las hasta ahora adoptadas y el cambio de sede del expediente, esos funcionarios resultarían afectados, pues sus actuaciones tendrían la connotación de arbitrariedad que les ha sido señalada.
Se invalidará el trámite a partir de los actos posteriores al auto del 6 de mayo que admitió la acción, dejando a salvo los medios de prueba allegados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar la nulidad a partir de los actos posteriores a la providencia del 6 de mayo del 2004, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela.
Las pruebas practicadas conservan validez. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Confrontar: Corte Constitucional, sentencia T-293, de 27 de junio de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
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