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T-16811 (31-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 16811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16811 Acta No. 78 Bogotá, D. C.,treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) Decide esta Sala de la Corte, la impugnación interpuesta por SAÚL FERNÁNDEZ CARDOZO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 25 de septiembre de 2006, que negó el amparo solicitado por el impugnante en la acción de tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. I.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, de petición y asociación, SAÚL FERNÁNDEZ CARDOZO instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E a fin de que se ordene lo siguiente: al primero, “..situar los recursos económicos en el término de 48 horas, ( ) al Hospital de Caldas, para que cancele el incremento salarial de 2003”, y al segundo, reintegrarlo, o en su defecto, cancelarle, de manera indexada, el incremento salarial del 2003 al que considera tener derecho como trabajador oficial que fue del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E, en el que por supresión del cargo que desempeñaba, dejó de prestar sus servicios como profesional universitario grado 20.

Entre los hechos que motivan su petición de amparo, aduce entre otros, los que a continuación se sintetizan así: que para llevar a cargo la supresión masiva de cargos, entre los cuales se suprimió el que él ocupaba, el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E, celebró un convenio interadministrativo con el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien en virtud del mismo, desembolsó al primero el dinero con el que cancelaron en forma parcial las sumas adeudadas a los trabajadores que se vieron involucrados con tal medida, con lo que quedó, al igual que varios de ellos, pendiente del pago, no sólo del incremento salarial, sino de la indemnización convencional.

Señaló que motivado en lo anterior, y pretendiendo su reintegro, el pago de la indemnización convencional y el del retroactivo salarial del 2003, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, quien hasta la fecha no ha proferido fallo, y que esa es la razón por la cual precisamente acude a la acción de tutela como mecanismo idóneo para que se le “resuelva transitoriamente” l o que ya solicitó al juez natural.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES avocó su conocimiento. Dentro del término concedido a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, se recibieron respuestas de las mismas en el siguiente orden: del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., visible a folio 29 del cuaderno anexo, en la que indicó las razones por las cuales no se le reconoció al accionante el incremento salarial para el año 2003, que básicamente radican, en que el mismo devengaba más de dos salarios mínimos y el acuerdo que consagró el incremento operaba sólo para trabajadores cuyos ingresos no superaran tal suma.

Por otra parte señaló que el acto administrativo cuestionado “goza del principio de legalidad, y no puede ser objeto de inobservancia por parte de los funcionarios del Hospital de Caldas, ni de autoridad alguna” y que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamar esa clase de derechos; por su parte, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se pronunció en el sentido de aclarar que “no ha celebrado ningún convenio con el Hospital de Caldas, el cual tenga por objeto garantizar el desembolso de sumas de dinero para llevar a cabo la supresión de cargos” como el que ocupaba el aquí accionante señor SAÚL FERNÁNDEZ CARDOZO, “ni que exista disponibilidad presupuestal para el pago del incremento salarial del año 2003”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en sentencia del 25 de septiembre de 2006, negó el amparo reclamado; como sustento de su decisión esgrimió lo siguiente: 1. Que “como se observa a simple vista, las pretensiones del accionante se centran en que se le reconozca un incremento salarial” y por lo tanto, como cualquier otra pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de acreencias laborales, no pueden ser reclamadas a través de la acción de tutela, por cuanto se sabe que ésta tiene un carácter residual y no puede “conceptuarse como un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar fines litigiosos”.

Señaló también que la demora en la resolución judicial de un conflicto jurídico escapa al control del juez de tutela y que no es posible desplazar al juez natural que es el llamado a resolverlo, para concluir, que la acción judicial de la que dice haber hecho uso, es la adecuada para la defensa de sus derechos. Inconforme el accionante con la providencia del Tribunal, la impugnó mediante escrito visible a folio 71 y siguientes del cuaderno anexo.

En los alegatos que presentó aduce, entre otros varios motivos de desconcierto, que la Sala no evaluó la violación alegada del derecho de la igualdad y que está siendo perjudicado por no obtener la indemnización que pretende después de tantos años de servicio. II. CONSIDERACIONES Es sabido que la acción de tutela no está instituida para obtener el pago de acreencias laborales pues su verdadero alcance, como lo previó el constituyente, es la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.

Los derechos por cuya violación se acusa a las accionadas, como se colige del escrito de tutela, son de carácter legal y reglamentario y tocan por demás con el patrimonio del accionante, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que involucra la legalidad de actuaciones administrativas que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción. Por ende, su satisfacción, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la jurisdicción respectiva.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

La acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, tales como al que aduce el mismo accionante haber acudido, y dentro del cual se ventilan, entre sus pretensiones, las que aquí propone, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE